OBLIGACION

RESUMEN DE DERECHO CIVIL OBLIGACIONES UNIDAD 1 EL DERECHO DE CRÉDITO: LA OBLIGACIÓN: Es una relación jurídica en virtud del cual un sujeto tiene el derecho de exigir a otro sujeto una determinada prestación, apreciable en dinero y éste se halla facultada a exigirla.- INTRODUCCIÓN AL TEMA DE LAS OBLIGACIONES LA PRODUCCIÓN DE INTERCAMBIOS DE BIENES EN LA SOCIEDAD La vida humana supone necesariamente un intercambio de bienes y servicio entre los hombre este intercambio supone necesariamente la celebración de contratos, y por ente de obligaciones. Pero los créditos u obligaciones no se originan sólo en los contratos que permiten la producción, circulación o consumo de bienes. Este proceso, que constituye la economía en su conjunto genera riesgo y ocasiona daños que dan lugar al deber de reparar o indemnizar en quienes los causan, en la medida que determina el derecho. Los daños resarcibles se convierte de esta manera en otra fecunda fue de obligaciones.- EL DERECHO DE CRÉDITO EN LA ECONOMÍA: El Derecho de crédito es la facultad en virtud de la cual, una persona, llamada acreedor, puede exigir de otra, denominada deudor, un hecho, una abstención o la entrega de una cosa. El derecho de crédito es solo uno de los derechos llamados patrimoniales, por su contenido económico. El derecho de crédito solo puede hacerse valer frente al deudor o deudores y solo por el acreedor o acreedores.- Entre esas relaciones de carácter patrimonial hay que distinguir tres categoría de derechos a) los derechos reales que confiere al titular un derecho sobre un objeto corporal b) los derechos personales o de créditos c) los derechos intelectuales DERECHOS ECONÓMICOS Y PATRIMONIALES: Derechos Reales, Derechos personales o de crédito. Derechos intelectuales. DERECHOS ECONÓMICOS Y PATRIMONIALES: Derechos Reales, Derechos personales o de crédito. Derechos intelectuales. ORIGEN DE LAS OBLIGACIONES en el derecho primitivo el acreedor se hallaba facultado a llevar su acción contra la persona del deudor. En caso de incumplimiento, el acreedor se hallaba facultado luego de cierto plazo a apoderarse del deudor, y aún, a venderle como esclavo más allá de los límites de la ciudad. El incumplimiento era considerado una falta, un delito, y la acción conferida al acreedor investía el carácter de una sanción CON LA LEY PETELIA PAPIRIA: señala una etapa fundamental en el desenvolvimiento de la institución, partir de ella la persona del deudor deja de ser objeto de acción violenta. La acción va dirigida hacia su patrimonio uy no a su persona OBLIGACIÓN SEGÚN JUSTINIANO: La obligación es el vínculo jurídico que nos exige en la necesidad de hacer algo, según el derecho de nuestra ciudad. NATURALEZA Y CARACTERES. A) TEORÍA SUBJETIVAS: B) Savigny: para los cuales la obligación supone un señorío sobre determinados actos de la conducta del sujeto pasivo de la relación, los que han de ser vistos como arrebatados a su libertad y entregados a la voluntad del sujeto activo C) BONFANTE: la relación obligatoria supone un poder sobre la persona del deudor y su actividad. TEORÍA OBJETIVAS: según esta teoría, el acreedor lo que quiere es que se cumpla con la prestación, no interesándole quien lo haga.- • del deudor BINDER (Teoría del deber libre): La obligación es un deber autónomo. La ley quiere que ante el incumplimiento o el daño al acreedor pueda actuar sobre el patrimonio del deudor. • BRINZ: Considera que la esencia de la obligación radica tan solo en la sujeción del patrimonio del deudor al poder del acreedor. CARACTERES a. Como Objeto – Un bien incorporal llamado prestación, que consiste en la actividad que el deudor debe realizar para satisfacer al acreedor. El crédito o la obligación consiste para el acreedor sólo en la facultad de poder exigir un bien (la prestación) que habrá de serle proveído por el deudor. Un Bien incorporal:* Una cosa presente o futura* Una cosa género (suma de dinero o cabeza de ganado) Puede consistir en: * Una cosa abstracta. b. La segunda característica: El derecho de crédito o la obligación es un bien que sólo puede hacerse valer entre 2 personas o grupos de personas (acreedor – acreedores y deudor – deudores). c. Los derechos de créditos no son oponibles sino a los sujetos que entran en la relación obligatoria. DÉBITO (DEUDA) Y RESPONSABILIDAD. El problema de la esencia del derecho de crédito gira en torno a las siguientes situaciones: • Radica el factor relevante en el deber del deudor de desplegar un comportamiento dirigido a la prestación (deuda) o radica, más bien, en el sometimiento del patrimonio del deudor al derecho del acreedor (responsabilidad). • La obligación contiene dos elementos: el débito, el deber de realizar una determinada prestación, y la responsabilidad, los efectos que acarrearían al deudor el incumplimiento, la posibilidad de acción sobre sus bienes. • Se admite que la obligación compromete al patrimonio del deudor y se esfuma prácticamente cuando la obligación forzada es factible. Se llega de esta manera a la noción de que la responsabilidad es inherente al crédito. PARALELO CON LOS DERECHOS DE FAMILIA Y LOS DERECHOS REALES. DERECHOS REALES 1.- Absolutos o erga omnes, contra todos 2- Se ejercen sobre la cosa 3- Están taxativamente en la ley Art. 1953 CC 4- Son perpetuos, no se extinguen con el tiempo, con excepciones 5-Recaen sobre objetos corporales existentes DERECHOS PERSONALES O DE CREDITO 1 - se erigen solo contra el deudor 2- Suponen la intervención de una persona distinta al titular 3- no están en la ley, son creados por las partes 4- Son temporales, creados para cumplirse, se extinguen por cumplimiento o transcurso de tiempo 5- pueden ser incorporales o futuros PARALELO CON LOS DERECHOS DE FAMILIA: DERECHOS PERSONALES O DE CRÉDITO 1 - Contenido patrimonial 2- su objeto es el cumplimiento de la prestación 3.- El incumplimiento acarrea la ejecución forzada DERECHOS DE FAMILIA 1 - contenido moral con posibles limitaciones económicas como patria potestad y usufructo 2- son de carácter personal 3.- las sanciones son de otro orden, como divorcio, perdida o suspensión de la patria potestad o la indemnización, que es una sanción OBLIGACIONES PROPTER REM.: En la relación jurídica, la deuda puede estar ligada a un derecho real sobre una cosa. El principal carácter de este tipo de obligaciones es que se transmiten al sucesor particular de la cosa que se enajena, sin que para ello sea necesario un convenio especial al efecto. Las obligaciones siguen a la cosa y gravan a los adquirentes sucesivos de ella al tiempo que se extinguen para el enajenante (vendedor). CARACTERÍSTICAS. ; Tanto el acreedor como el deudor son titulares de un derecho real sobre una misma cosa, o sobre dos cosas vecinas.- ; La obligación Procter rem nace y se trasmite y se extingue junto con ese derecho real ; El deudor puede liberase de esta obligación abandonando la cosa DERECHO CIVIL OBLIGACIONES UNIDAD 2 LOS ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES Elementos * El objeto de la relación o prestación * La causa, en las obligaciones contractuales. LOS SUJETOS: sujeto activo, sujeto pasivo REQUISITO: tener capacidad sujetos determinados o determinables Capacidad: resulta indispensable que los sujetos invistan capacidad de derecho. El acreedor debe poder ser titular del crédito y el deudor debe poder quedar obligado por la deuda DISTINTOS SUJETOS. Aunque necesariamente la obligación debe darse entre dos sujetos, nada impide que pueda existir pluralidad de sujetos, es decir varios acreedores y un solo deudor, un solo acreedor y varios deudores o varios acreedores y varios deudores SUJETOS DETERMINADOS O DETERMINABLES Los sujetos de la obligación deben estar determinados al tiempo de constituirse la obligación. En este caso se da la obligación con un sujeto transitoriamente indeterminado. La doctrina suele hablar de indeterminación transitoria en supuestos como la promesa al público, los títulos al portador y las obligaciones ambulatorias SUJETO DETERMINADOS Son aquellos que uno ya saben quienes son.- INDETERMINACIÓN TRANSITORIA. Promesa al público los títulos al portador las obligaciones ambulatorias o Procter REM PROMESA AL PÚDICO: Aquél que dirigiéndose al público,, promete una prestación a favor de quien se encuentre en una determinada situación o lleve a cabo una determinada acción, queda vinculado por la promesa tan pronto como ésta se hace pública, aun favor de quien procediere sin interés por la recompensa.- TÍTULOS AL PORTADOR: En las obligaciones que nace de títulos de crédito, en particular al portador , el sujeto activo está individualizado por el hecho de la posesión del título. Así el deudor puede no conocer a su acreedor, sino al tiempo de la presentación del instrumento para su cumplimiento. OBLIGACIONES AMBULATORIAS O PROCTER REM: las obligaciones Procter REM existen con motivo de una cosa y gravitan sobre una persona mientras ésta sea propietaria de ella. Se llaman también ambulatorias, porque los sujetos no están precisa y permanentemente determinados, sino que ocupan la posición de deudor, o de acreedor, los que vayan siendo propietario de la cosa.- LAS CARACTERÍSTICAS SON: ; tanto el acreedor como el deudor son titulares de un derecho real sobre una misma cosa, o sobre dos cosa vecinas.- ; La obligación Procter REM: nace, se trasmite y se extingue junto con ese derecho real.- ; El deudor puede liberarse de esta obligación abandonando la cosa DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES UNIDAD 3 LOS ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN CONTINUACIÓN: EL OBJETO: es la prestación acto o conjunto de acto que el deudor debe realizar a favor del acreedor y puede consistir en un dar, hacer o no hacer.- puede ser un hecho positivo. Como la prestación de un servicio o la entrega de una cosa puede ser un hecho negativo REQUISITOS. • POSIBLE: Es decir que no sea imposible bajo pena de nulidad. • PRESTACIÓN DEBE SER LÍCITA: Debe requerir necesariamente un carácter lícito • PRESTACIÓN DETERMINADA O DETERMINABLE: La obligación supone que la prestación debida alcance un determinado grado de determinación. En primer término: debe estar determinada en su género, especie o calidad. En segundo término: la determinación debería recaer sobre la cantidad adeudada. • . DEBE ESTAR EN EL COMERCIO • SUSCEPTIBLE DE APRECIACIÓN ECONÓMICA PATRIMONIALIDAD DEL OBJETO: SUSCEPTIBLE DE APRECIACIÓN ECONÓMICA: debe ser siempre valuable en dinero.- SOLUCIÓN DEL NUEVO CÓDIGO: La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés personal, aun cuando no sea patrimonial del acreedor. INTERÉS DEL ACREEDOR. Debe corresponder a un interés personal DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES UNIDAD 4 LOS ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES LA CAUSA: La causa significa a veces la fuente de la obligación, a veces, tratándose de obligaciones que tienen su origen en la voluntad, significa el fin que persiguen las partes LA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN Y LA CAUSA DEL CONTRATO. A) CAUSA DE LA OBLIGACIÓN (FUENTE) Son lo presupuesto de hecho de los cuales nace la obligación. Se pregunta de donde viene o nace puede ser de un acto jurídico o de un hecho ilícito y responde a la pregunta para que B) CAUSA DEL CONTRATO (FIN) es las finalidad de las partes al contratar y responde a la pregunta del porque se obligaron o por que contrataron La causa de la obligación está en el fundamento jurídico de la existencia del vínculo obligatorio. Ese fundamento se encuentra en un hecho que explique el porqué del surgimiento de la obligación. Él puede ser un contrato, un acto jurídico un hecho ilícito, pero debe existir. La causa en el contrato es diferente. Cuando se la menciona no se trata de averiguar por qué está obligado el deudor, sino por qué ha consentido en obligarse LA CAUSA DE LA OBLIGACIONES NACIDAS DE LA VOLUNTAD Son las que acordaron las partes LA TEORÍA CLÁSICA DE LA CAUSA. DOMAT POTHIER La causa es un requisito indispensable para la existencia de la obligación, y el concepto de la misma varía de acuerdo a las distintas clases de relaciones que puedan darse entre personas, por razón de servicio de ellas o del uso de ciertas cosas.- A) CONTRATOS SINALAGMÁTICOS: la causa de la obligación de uno de los contratantes está en el compromiso del otro, B) CONTRATOS REALES UNILATERALES: es la prestación efectuada la que funda la obligación C) CONTRATOS A TÍTULOS GRATUITOS: la causa reside en la intención liberal POTHIER. Reitera en su Tratado de las Obligaciones las enseñanzas de DOMAT. EL CÓDIGO DE NAPOLEÓN: El código Frances de 1804, recoge ésta teoría y la incorpora en su art 1108, en el cual exige como elemento para la validez de un contrato una causa licita en la obligación EL ANTICAUSALISMO: ERNST. LAURENT.1 Surge en 1826 en la Universidad de LIEJA Bélgica FUE ANTONIO ERST. Quién escribió un art titulado. Es la causa una condición esencial de la validez de las convenciones en el cual llegaba a la conclusión de que la causa no era requisadito esencial y que se trataba de una noción inútil y funesta EL JURISTA BELGA LAURENT reproduce la obra de Ernst en su libro Principios de derecho civil en el cual dice la causa se confunde o con el objeto o con el consentimiento. Por tanto es un concepto jurídico autónomo.- Fue sobre todo Planiol quien le confirió todo su relieve a las ideas nuevas al afirmar que la teoría clásica es a la vez falsa e inútil ; Es falsa en el contrato sinalagmático, ya una de las obligaciones no puede ser causa de la otra, pues la causa precede necesariamente al efecto ; En el contrato real unilateral. Lo que se denomina causa es en rigor, una condición general de formación del contrato.- ; En cuanto al contrato gratuito, haciendo de causa la intensión liberal, ella se confunde con el consentimiento EL NECAUSALISMO CAPIANT Josserand: El neocausalismo surge en Francia como reacción a los excesos del ANTICAUSALISMO Fue Henri Capitant quien en su obra de la causa de las obligaciones ha desenvuelto con mayor éxito la nueva doctrina. Para Capitant, existe la causa fin, es la finalidad de las partes de contratar.- A) CONTRATO SINALAGMÁTICO. La causa de la obligación consiste en la efectiva ejecución de la contra prestación prometida.- B) CONTRATO REALES UNILATERALES. Si bien es cierto los contratos reales exigen la entrega efectiva de la cosa, antes de ser reales, son consensúales razón por la cual la causa en este tipo de contrato, sería la idea que se forma el contratante de que le será entregada la cosa C) CONTRATO A TITULO GRATUITO: La causa no está en el animus donandi El camino iniciado por Capitant, fue completado por Josserrand, en su obra. Los móviles de los actos jurídicos de 1926 Josserand decía que la causa no es falsa ni inútil Que existe una causa fin, que no hay que criticarla ni eliminarla, sino que hay que darle más relevancia a la misma LA CAUSA EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL: El código alude a la causa en el Art 417, aludiendo a la noción como fuente de las obligaciones y estableciendo que ellas derivan de algunas de las fuentes instituidas por la ley. Po lo que podemos decir, que nuestro código es causalista Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas en la ley.- ACTOS ABSTRACTOS: Son aquellos instrumentos que le da vida a los negocios independientemente de la causa que los generó La valides de esta clase de actos se explica por la necesidad creciente de facilitar y agilizar el trafico jurídico, cuya rapidez no permite el examen de la causa de las obligaciones que surgen de esta clase de títulos DERECHO CIVIL OBLIGACIONES UNIDAD 5 EFECTO DE LA OBLIGACIÓN: NOCIONES GENERALES: EFECTOS ENTRE LAS PARTES Y CON RELACIÓN A TERCEROS: Los efectos de las obligaciones son las consecuencias jurídicas que derivan de ellas, tanto con relación al acreedor como con relación al deudor y de terceros EFECTOS ENTRE LAS PARTES: TEORÍA DEL CUMPLIMIENTO: Es la ejecución directa de la obligación en forma voluntaria o forzada por el deudor o por un tercero TEORÍA DEL INCUMPLIMIENTO: es la ejecución indirecta es la ejecución por equivalente numerado bajo la forma de indemnización de daños cuando se da el supuesto de falta de cumplimiento TEORÍA DE LA TUTELA DEL CRÉDITO el ordenamiento provee al acreedor de acciones para obtener la satisfacción de su crédito, pero también le provee de medios y medidas para evitar que estas acciones se vuelvan ilusorias.- TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES IMPERFECTAS. Es el estudio de aquellas obligaciones que carecen de los efectos normales de las demás obligaciones.- EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS: EN PRINCIPIO LAS OBLIGACIONES NI PUEDEN AFECTAR A TERCEROS. Son meros espectadores de los vínculos establecidos entre el acreedor y deudor. Esta regla sufre excepciones de modo que su validez no es general. Al hablar de pago veremos que los terceros pueden forzar al acreedor a recibir la prestación debida y asimismo, el deudor puede lograr su liberación mediante el pago efectuado a un tercero, en tanto y cuando resultase útil para el acreedor.- EJECUCIÓN DIRECTA: Acciones conferidas al acreedor para la satisfacción de su crédito. Son las llamadas acciones de ejecución, que la ley pone a disposición del acreedor para la satisfacción de su crédito. Pueden ser directas o indirectas.- a) directa: se puede cumplir de manera voluntaria o forzosa ya sea por el deudor o por un tercero en nombre del deudor b) indirecta. Es la ejecución por el equivalente numerario, se busca la indemnización por daños y perjuicios. El acreedor como consecuencia de la obligación, queda facultado para retener las indemnizaciones pertinentes.- EJECUCIÓN VOLUNTARIA: Es el cumplimiento voluntario de la obligación por parte del deudor, al cumplirse de esta manera, las obligaciones se extingue o muere, suele decirse de muerte natural. EJECUCIÓN FORZOSA: para el caso de que el deudor no cumpa voluntariamente la prestación a que está obligado, el acreedor queda facultado para emplear los medios legales a fin de que el deudor cumpla con la prestación.- REQUISITO. El no cumplimento de las obligaciones por parte del deudor.- Debe hacerse a través de los modos legales establecidos.- EJECUCIÓN POR EL DEUDOR.: OBLIGACIÓN DE DAR. DE HACER. DE NO Hacer: - OBLIGACIONES DE DAR. en las obligaciones de dar el deber de conducta que recae sobre el deudor le impone la necesidad de desprenderse de un bien para entregárselo al acreedor. en este tipo de obligaciones, el acreedor puede hacer uso de la fuerza a fin de que el deudor entregue lo que es debido.- D) OBLIGACIONES DE HACER. En las obligaciones de hacer, si fuera susceptible de cumplimiento por un tercero sin desmedro del derecho del acreedor, no habría inconveniente en que la ejecución se llevara a cabo por otra persona a cargo del deudor Art.476 CC. Si la obligación no fuera susceptible de cumplimiento personal por el deudor, por haber sido contraída teniendo en cuenta sus cualidades personales (Art.476 CC), y este no pudiese o no quisiese ejecutarle, no cabría sino la solución de indemnización por daños CC. Art.478 OBLIGACIÓN DE NO HACER. En este tipo de obligación el deudor se obliga a no hacer algo o se abstiene de realizar de hacer algo contra el acreedor. En esta especie, si el deudor dejara de abstenerse o hiciera lo que se obligó a no hacer, lo hecho debería ser destruido, a su costa. Y si tal cosa no fuese posible procederá la pertinente indemnización EJECUCIÓN FORZADA DIRECTA POR UN TERCERO: El acreedor está asistido del derecho de hacerse procurar por otro la prestación que el deudor se niega a ejecutar, a costa del obligado; Se sobreentiende que el acreedor no puede obligar al deudor a cumplir. Pero puede recurrir a un 3ro para obtener el cumplimiento de la prestación debida. En este caso de cumplimiento por el tercero, los gastos son de cuenta del deudor. El tercero que ejecuto la prestación puede reclamar el pago al acreedor que le encomendó o al deudor. LIMITACIONES A LA EJECUCIÓN FORZADA • El cumplimiento de un tercero resulta posible en las obligaciones de hacer que no hubiesen sido contraídas Intuitu Personae • En las obligaciones de dar cosas inciertas o de género. • En las de dar cosas ciertas, cuando las cosas debidas se hallan en poder del tercero. DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES UNIDAD 6 EFECTO DE LA OBLIGACIÓN EJECUCIÓN DIRECTA: INDEMNIZACIÓN Es el resarcimiento de los daños o perjuicios causados a otras personas en ella o en sus bienes o inmateriales, sea por incumplimiento o por otros hechos. La indemnización puede derivar de un incumplimiento contractual o de situaciones extracontractuales.- ELEMENTO PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN: A) EXISTENCIA DEL DAÑO B) ANTIJURICIDAD DEL HECHO CONDUCTA DEL AGENTE CONTRA LA LEY C) RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO METODOLOGÍA DEL CÓDIGO Nuestro Código se ocupa del incumplimiento de la obligación para la responsabilidad por daños en la responsabilidad contractual en los Artículos 421 y siguientes., y de la responsabilidad extra – contractual, en los Art.1833 y SIGUIENTES quiere decir que sigue separando el tratamiento de la responsabilidad contractual referente a la responsabilidad extra – contractual. CONTRACTUAL ART. 421 El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o su culpa causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano.- EXTRACONTRACTUAL: art 1833: El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirecta FUNDAMENTO DEL DEBER DE RESARCIR La responsabilidad sujetiva. Que es aquella en la que se responsabiliza a una persona por el acto realizado.- La responsabilidad objetiva: Se produce cuando el juez considera exclusivamente a la persona capaz de asegurar la reparación del daño causado, al margen de toda culpa o falta de su parte.- El fundamento del deber de resarcir radica esencialmente en la idea de culpa.- Pero la culpa no es el único fundamento de la responsabilidad, también se considera el justo interés de la parte, que vio fracasada la esperanza puesta en el contrato RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL SIN CULPA. Es el caso del deudor caído en insolvencia a pesar de su diligencia o bien las personas privadas de discernimiento a quien es imposible atribuir culpa por su incumplimiento. También se siente el elemento objetivo en cuanto a la extensión de la reparación. Si el fundamento fuere solamente la culpa, el monto de la indemnización debería fijarse en función de la gravedad de ella, se tiene en cuenta esencialmente el perjuicio, sin importar la gravedad de la culpa, pero hay casos, en que los daños son inciertos o defectuosamente probados y entonces entra a tallar al arbitro judicial, por lo que la noción de culpa recobrara su importancia, porque evidentemente a mayor culpa o bien dolo, corresponderá mayor indemnización También se manifiesta la regla, según el cual al acreedor el basta con probar el incumplimiento, y es el deudor quien debe probar el caso fortuito, si desea eludir su responsabilidad. Si la culpa fuera el fundamento exclusivo de la responsabilidad, el acreedor debería no sólo probar el incumplimiento sino también la culpa del deudor.- REQUISITO: Que se haya causado un perjuicio, un daño al acreedor Que la infracción sea imputable al deudor Que el deudor haya sido constituido en mora Que el demandante haya cumplido con su parte INEJECUCIÓN: LA inejecución incumplimiento puede derivar de culpa o dolo mediando culpa o dolo se está frente a un incumplimiento imputable, en este caso la obligación se resuelve en deber de indemnizar. Pero el incumplimiento puede tener por causa un hecho fortuito o de fuerza mayor, y en este caso se extingue la obligación INCUMPLIMIENTO PROVISORIO: A) Imputable dolo o culpa mas daño es a indemnización b) inimputable: caso fortuito mas daño es la extinción de la responsabilidad.- EL INCUMPLIMIENTO PROPIAMENTE DICHO. A) IMPUTABLE. Mas daño indemnización B) INIMPUTABLE: casos fortuito mas daño extinción de la responsabilidad.- MORA: existe mora cuando se deja de cumplir la obligación en tiempo debido es el retardo en el cumplimiento de la obligación MORA DEL DEUDOR: A) incumplimiento de la obligación B) que dicho incumplimiento sea en el tiempo debido ART423. el deudor será responsable por los daños y perjuicios que por su morosidad ocasionare al acreedor en el cumplimiento de la obligación ART: 424: En las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento de aquél. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el carácter deberá interpretar a deudor para constituirlo en mora.- Si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijara en procedimiento sumrio, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada en la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivados de la mora deberá probar que no le es imputable. Si la obligación deriva de un hecho ilícito, la mora se producirá sin interpelación REQUISITO DE LA MORA. 1- retardo en el cumplimiento 2- requerimiento del acreedor (interpelación) ; a)EN LAS OPERACIONES A PLAZO: LA mora se opera de pleno derecho por el vencimiento de término.- ; SI EL PLAZO NO ESTUVIERE ESTABLECIDO: el acreedor está constreñido a interpelar al deudor para constituirlo en mora ; SI NO EXISTIERE PLAZO: la parte interesadaza debe pedir al juez competente en juicio sumario que lo fije salvo que el acreedor decida acumular las acciones de determinación de plazo y cumplimiento de la obligación.- Si la obligación deriva de un hecho ilícito. La mora se producirá sin interpelación FORMA DE REQUERIMIENTO. El requerimiento o interpelación puede ser. Judicial o extrajudicial.- EFECTO DE LA MORA DEL DEUDOR El efecto principal de la mora si es imputable es la obligación de indemnizar el daño causado al acreedor de la cosa CONSECUENCIA DE LA MORA ; El deudor esta obligado a resarcir también los perjuicios al acreedor y desde ese momento corren los interese por las suma debidas ; El deudor es responsable por los daños, que con posterioridad sufra la cosa debida, aún cuando ello se produjo por caso fortuito ; Si hubiese pacto comisorio, el acreedor puede negarse a recibir la prestación y reclamar la resolución del contrato si el deudor no cumpliera en el acto de la interpelación o en el plazo en ella señal. No habiendo pacto comisorio, el acreedor solamente tendrá derecho a reclamar el cumplimiento acompañado de la indemnización de daños que la mora hubiese acarreado.- MORA DEL ACREEDOR: (MORA DEL RECIBIR): Es la situación en que se coloca el acreedor que se niega a recibir el pago de su crédito, a partir del momento en que el deudor se lo ofrece o efectúa la consignación. REQUISITO. La existencia de una obligación vencida Ofrecimiento de pago hecho por el deudor.- a) en las obligaciones de dar, debe estar acompañado de consignación judicial.- b) en las obligaciones de hacer , el acreedor puede destruir los efectos probando que l deudor no estaba en condiciones de cumplir c) la negativa o demora en aceptar por parte del acreedor.- EFECTO DE LA MORA DEL ACREEDOR: La mora del acreedor libera al deudor de los riesgos de la cosa debida, desde el momento mismo en que se opera la mora Art.429.- La mora del acreedor producirá los efectos siguientes:: a) el deudor sólo responderá por su propio dolo y por culpa, que se apreciará conforme con las reglas establecidas por este Código;; b) si se debieren cosas inciertas, los riesgos serán con cargo del acreedor mientras no cumpla la intimación para recibir la cosa elegida;; c) la obligación del deudor de restituir los productos de una cosa, o abonar el importe de los mismos, queda limitada a lo que hubiere percibido efectivamente;; d) el deudor tendrá derecho a que se le indemnicen los gastos de conservación o guarda, así como los motivados por requerimientos infructuosos;; y e) el deudor estará facultado a pagar por consignación conforme a las reglas establecidas por este Código. IMPUTABILIDAD. LA CULPA Y EL DOLO Es la posibilidad jurídica de responsabilizar a una persona por su conducta antijurídica EL DOLO: Existe cuando una persona consiente y voluntariamente causa a otra un perjuicio en su persona o bienes. LA CULPA: Habrá culpa cuando se omitieran aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar CONCEPCIÓN UNITARIA DE LA CULPA: EL TEMA EN EL CÓDIGO CIVIL: el deudor es responsable de los daños que resultaren al acreedor por el dolo en el cumplimiento de la obligación. Art. 421. El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o culpa irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano. Art. 422. CC: El deudor responderá por el dolo o culpa de sus representantes legales, o de las personas que hubiera utilizado en el cumplimiento de la obligación. Podrá convenirse la dispensa de esta responsabilidad. RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Si el Juez considera exclusivamente a la persona que causa daño, al margen de toda culpa o falta de su parte, estaremos en presencia de una responsabilidad objetiva. Se obliga así a indemnizar a aquel que de una u otra manera puede reparar y que, por otra parte, en beneficio propio, puede haber creado un riesgo. TEORÍA DEL RIESGO CREADO: Nació a partir de la doctrina alemana, considerando los riesgos creados por las industrias y el maquinismo, el auge del transporte que hacen difícil determinar la culpa del agente.- Según esta teoría, la reparación del daño es independiente de la conducta que indirecta o indirectamente lo provocó y dirigía su idea hacia la solidaridad social como fundamento de reparación del daño.- INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE – CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. Al producirse el cumplimiento el deudor se encuentra en falta. Si el deudor demuestra que la inejecución no le es imputable, debido a una imposibilidad insuperable, no podría hacérselo responsable. La imposibilidad de la prestación exime al deudor de tener que cumplir cuando se produce por caso fortuito que no le sea imputable y la obligación se extingue IPSO JURE, en todo o en parte, según e alcance de a contingencia futura CASOS FORTUITO Y FUERZA MAYOR: Es aquel que no ha podido preverse o que previsto no pudo evitar se. Y puede ser por la naturaleza o el hecho del hombre EFECTO DEL CASO FORTUITO: exonerar al deudor de la obligación a su cargo. La obligación, por haberse tornado de imposible cumplimiento, se extingue (Art.628 CC). LA DOCTRINA DE LA IMPREVISIÓN: EN EL CÓDIGO CIVIL: Después de la celebración de un contrato de ejecución diferida, muchas veces se produce una alteración profunda en las circunstancias existentes en el momento de la celebración. N es imposible cumplir, pero el cumplimiento se hace sumamente gravoso, y puede provocar la ruinas del deudor.- La teoría de la imprevisión postula la necesidad de reajustar las cláusulas del contrato y en cierto caso considerarlo insubsistente.- CONDICIONES DE APLICACIÓN. ; Que se trate de contrato conmutativos, sean unilaterales o bilaterales ; Que sea contratos de ejecución diferida o continuada ; Que la prestación a cargo de una de las partes se haya tomado excesivamente onerosa ; Que esa onerosidad haya derivado de acontecimiento extraordinarios e imprevisibles.- EFECTOS: ; La parte perjudicada por la excesiva onerosidad puede demandar la resolución del contrato.- ; Solicitada la resolución, la parte demandada puede impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES UNIDAD 7 EFECTO DE LAS OBLIGACIÓN EJECUCIÓN INDIRECTA. INDEMNIZACIÓN – REQUISITO: Producido el incumplimiento de la prestación o de otro hecho y sobrevenida la imposibilidad de su ejecución por causa imputable al deudor corresponde al deudor corresponde al deudor la indemnización de los daños por tal incumplimiento.- REQUISITO: el daño la antijuricidad la relación de causalidad entre el daño y el hecho Factor de imputabilidad o de atribución de responsabilidad EL DAÑO NOCIÓN: Es el perjuicio, detrimento, lesión, menoscabo, que se le causa a una persona, en su persona misma o en su bien material o inmaterial, que pueden ser derivados del incumplimiento de una obligación EL DAÑO CLASE: A) DAÑO EVENTUAL: Es aquel que puede llegar a producirse B) DAÑO FUTURO: Es el perjurio que aún no se ha producido pero sin lugar a dudas C) DAÑO PECUNIARIO: el daño puede constituir en una disminución del valor del patrimonio al margen de los menoscabos materiales. Ello se produce principalmente en los inmuebles, puesto que su valor. DAÑOS A LAS PERSONAS EN SI MISMAS: son los daños causados a las personas y que pueden afectar su vida, salud y muerte incluso.- ASPECTOS QUE ABARCA DAÑOS A LAS PERSONAS EN SI MISMAS: Art.1835.- Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. Art.1859.- En caso de lesiones corporales o de perjuicio a la salud, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento. Si la aptitud de trabajo del damnificado resultare anulada o perjudicada, o le sobreviniere un aumento de sus necesidades, la indemnización comprenderá este daño y consistirá en una renta en dinero. Si la persona lesionada quedare desfigurada, se le indemnizará equitativamente del perjuicio que de esa circunstancia pudiere resultarle. DAÑOS PATRIMONIALES: es la perdida o deterioro de un bien corporal de pertenencia de otro. El monto de la pérdida se estima según el importa de las reparación, si la cosa puede ser reparada y a falta de ello teniendo en cuenta el valor de los restos.- EVALUACIÓN EXTENSIÓN DEL RESARCIMIENTO: ; DAÑO INMEDIATO: es aquel que acostumbra suceder según el curso ordinario y natural de las cosas ; DAÑOS MEDIATO Es el que resulta de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, pero que puede preverse empleando la debida atención y conocimiento de la cosa ; DAÑO CAUSAL. Es aquel perjuicio que no puede preverse.- Art 1856 El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas, y las medidas previsibles o las normales según el curso normal y ordinario de las cosas, pero no las causales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho.- ÉPOCA: Consiste en establecer el momento para la apreciación del daño.- RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Según se demande la resolución del contrato por incumplimiento, n este caso, se inclina por la apreciación el tiempo de ejecución Según se demande el cumplimento más los daños y perjuicios, en este caso estima que la apreciación debe hacerse al tiempo que el demandado resistió la sentencia que disponía su cumplimiento.- RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: la doctrina no es uniforme al respecto. Pero la mayoría de los autores dicen que el perjuicio debe ser apreciado al tiempo de ejecución del contrato a) según se demande la resolución del contrato por incumplimiento, en este caso se inclina por la apreciación el tiempo de ejecución.- b) Según se demande el cumplimiento más los daños y perjuicios, en este caso estima que la apreciación debe hacerse al tiempo que el demandado resistió a sentencia que disponía su cumplimiento PRUEBA: El perjudicado no logrará el resarcimiento si no brinda la prueba correspondiente en el juicio.- La prueba de la existencia del daño es indispensable y no se puede otorgar ninguna indemnización si falta esa comprobación.- DAÑO MORAL. Es todo aquello que hace a los sentimiento, a sus afectos, a sus honor, a su dignidad, a su prestigio, a la tranquilidad del alma de la persona, a la pérdida del goce de los bienes espirituales de la vida ASPECTO QUE ABARCA EL DAÑO DAÑO EMERGENTE: se llama asi al perjuicio, la pérdida o el detrimento efectivo sufrido por el acreedor con motivo del incumplimiento.- LUCRO CESANTE: es la ganancia la utilidad el provecho que el acreedor ha dejado de percibir por dicho incumplimiento.- DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES UNIDAD 8 EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES INDEMNIZACIÓN. LA CLÁUSULA PENAL Cláusula penal. Es una accesoria, que se incluye a un contrato, y en virtud de la cual se conviene en pagar una determinada prestación para el caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, o en retardo de su cumplimento. CARACTERES DE LA CLÁUSULA PENAL La cláusula penal es. Accesoria es subsidiaría condicional inmutable a) ACCESORIA: La cláusula penal es una obligación accesoria de una obligación principal, de cuya existencia depende. No se crea la cláusula penal sin una obligación principal a la cual accede.- CONSECUENCIA. 1.- la nulidad de la cláusula penal no afecta a la obligación principal, pero la nulidad de la obligación principal causa la nulidad de la cláusula penal.- La extinción de la cláusula penal no ejerce influencia algunos sobre la obligación principal, pero la extinción de la obligación principal causa.- la extinción de la cláusula penal.- b) SUBSIDIARIA: La pena figura como sustituto de la prestación principal en caso de incumplimiento.- . la cláusula penal tiene carácter subsidiario solamente cuando se ha pactado para garantizar el cumplimiento de la obligación, pero no cuando se ha convenido para la mora, en cuyo caso puede exigirse simultáneamente el cumplimiento de la prestación y el pago de la pena.- c) CONDICIONAL. Es condicional en el sentido de que la aplicación de la cláusula penal depende del hecho futuro e incierto de que el deudor no cumpla la prestación, o incurra en retardo.- d) INMUTABLE: Consiste En que en principio, la cláusula penas establece de antemano la indemnización de pagarse.- EXCEPCIÓN. El juez reducirá equitativamente la penas cuando sea manifiestamente excesiva, o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.- ANALOGÍA CON FIGURAS AFINES: CLÁUSULA PENAL Y OBLIGACIONES FACULTATIVAS: SEMEJANZAS: Ambas son accesorias y dependen de una obligación principal.- La extinción de la obligación principal, produce la extinción de la accesoria DIFERENCIA: en la obligación facultativa , el deudor se libera entregando la prestación accesoria. En la cláusula penal el deudor no puede liberarse cumpliendo la cláusula penal, salvo que se haya pactado lo contrario CLÁUSULA PENAL Y OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: SEMEJANZA: en las dos obligaciones figuran dos prestaciones, son distintas unas de otras e independientes.- DIFERENCIA: en las obligaciones alternativa las dos prestaciones son del mismo rango, no hay una principal y otra accesoria. El deudor se libera cumplimento una u otra. Sin embargo en la cláusula penal, hay una sola prestación principal, la pena sólo se da en caso de incumplimiento de la obligación.- En las obligaciones alternativas, si una de las prestaciones se pierde sin culpa del deudor, o es de cumplimiento imposible por éste, el deudor, queda obligado al pago de la otra. En las cláusulas penales, si la prestación principal se hace imposible sin culpa del deudor, la cláusula penal se extingue.- CLÁUSULA PENAL Y SEÑAL O ARRAS: SEMEJANZA: Tanto en la seña como en la cláusula penal existe de antemano fijada la indemnización.- DIFERENCIA: LA SEÑA: Permite a las partes arrepentirse del contrato. Si se arrepiente quien la dio, pierde la seña, y si se arrepiente quien la recibió debe devolver la seña doblada. La cláusula penal sin embargo, prohíbe el arrepentimiento.- En la seña hay una entrega anticipada o cosa que queda en garantía. En la cláusula penal, no ocurre así.- LA CLÁUSULA PENAL. Sólo es entiende establecida en beneficio del acreedor. La seña, desempeña su función tanto para el acreedor como para el deudor.- CLÁUSULA PENAL Y OBLIGACIONES CONDICIONES: Las obligaciones condiciones, son aquellas que cuya existencia depende un acontecimiento futuro encieto.- El funcionamiento de la cláusula penal está sujeto, también, a una condición, que el deudor no cumpla o incurra en mora.- Hay, sin embargo, una diferencia fundamental: en las obligaciones condiciones, el derecho a la prestación es cierto, puede o no existir. En las cláusulas, en cambio, el derecho del acreedor respecto de la prestación existe plenamente desde el inicio mismo, la única incertidumbre es como se va a cumplir.- EFECTOS: A) EFECTO PARA EL DEUDOR: El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación principal por el pago de la pena, sino en el caso en que expresamente se hubiere reservado este derecho B) EFECTO PARA EL ACREEDOR; El acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la obligación y de la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitro, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya pactado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal C) EFECTO PARA TERCEROS: podrá estipularse una pena para el caso de Incumplimiento, total o parcial o de retardo en la ejecución de una obligación, sea a favor del acreedor o de un tercero.- DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES: UNIDAD 9 EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN. EL PATRIMONIO DEL DEUDOR COMO PRENDA COMÚN. GENERALIDADES. Es un principio indiscutido en derecho civil que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores.- Este principio quiere significar que todos los bienes que integran el patrimonio tanto las cosa muebles, como los inmuebles y los bienes que no son cosas, pero que tienen un valor económico deberán responder por el cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo el deudor. Si el deudor no cumple los acreedores tienen derecho a hacer ejecución de esos bienes y cobrarse de ellos PRINCIPIO: El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todas sus bienes presentes y futuros. Las limitaciones de la responsabilidad son admitidos solamente en los casos establecidos por la ley EXCEPCIÓN. LIMITACIONES AL PRINCIPIO DE LA PRENDA COMÚN . EN CUANTO A LOS BIENES No todos los bienes se hallan comprometidos por sus obligaciones. Hay bienes que escapan de sus acciones, el Bien de Familia y el lecho cotidiano del deudor y su familia, sus prendas de uso indispensable y sus elementos de trabajo. EN CUANDO A LOS ACREEDORES- CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PROTECCIÓN AL CRÉDITO LOS PRIVILEGIOS.- Constituyen un conjunto de instituciones cuyo fin es de la defensa del crédito o de su protección y cuyo fin inmediato es el de amparar el patrimonio del deudor, reforzar el vinculo obligatorio y asegurar el cumplimiento de la prestación. Se dividen en los medios de garantía y las acciones conservadoras. Medios de garantía. Carácter procesal el embargo, la anotación de litis, inhibición de gravar y vender, prohibición de innovar, designación de interventor judicial, Carácter material. Derecho de retención, privilegios ACCIONES CONSERVATORIAS: son aquellas que tienen por finalidad mantener el patrimonio del deudor en su estado actual, impidiendo que pueda disponer de sus bienes y los disminuya. Tienen a evitar la salida de algún bien del patrimonio del obligado, en perjuicio de la garantía común de los acreedores.- Puede ser: acción subrogatoria u oblicua acción revocatoria o pauliana acción de simulación LOS PRIVILEGIOS: CONCEPTOS: Es la facultad conferida por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro.- Art 434. Los acreedores tienen derecho igual a ser satisfechos en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de prelación. Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el pago. Los privilegios solo pueden ser establecido por la ley.-. Los privilegios solo pueden ser establecidos por la ley.- FUNDAMENTO.- Salvo el hecho de proteger al acreedor,, podría decirse que existen propiamente dicho.- NATURALEZA. Los privilegios sólo son derechos que determinan La prioridad en el cobro de los créditos. Faltándose a los privilegios las características propias de los derechos reales, ellos no pueden ser considerados como derechos reales.- CLASIFICACIÓN: GENERALES: Son aquellos que afectan a todo el patrimonio del deudor. ESPECIALES: Serían aquellos que gravan a ciertos muebles o ciertos inmuebles. CARACTERES DE LOS PRIVILEGIOS LEGALES: Tienen su origen exclusivamente en la ley. No pueden surgir de la convención de las partes.- EXCEPCIONALES: porque derogan el principio de igualdad de todos los acreedores con relación al patrimonio del deudor. Marcan pues una excepción a la regla de que todos los acreedores deben merecer un trato igual frente a los bienes del deudor.- ACCESORIOS: los privilegios derivan de un crédito. Son pues, inherentes a él, se transmiten con él y siguen su suerte. Es decir, están sujetos a una obligación principal.- Implican una prelación. En cuanto al pago, en cuanto que los acreedores privilegiados tienen la facultad de cobrar antes que otros acreedores.- ORDEN DE PRIVILEGIOS- COMPLEJIDAD PROBLEMAS: Art.435.- Los créditos con privilegio especial prevalecen sobre los créditos con privilegio general. El privilegio especial de la hipoteca, confiere el derecho al pago con preferencia del crédito garantizado. Aquél será computado desde la inscripción del derecho real de garantía, en el registro público correspondiente. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata. Esta misma disposición regirá en los créditos con garantía prendaría.- Art.436.- Los créditos simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de los bienes, una vez cubiertos los créditos privilegiados. SOBRE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES Art.437.- Son créditos privilegiados sobre determinados muebles:: a) los gastos de justicia hechos para la realización de la cosa y la distribución del precio;; b) los créditos el Estado y de las municipalidades por todo tributo, impuestos y tasas, que graven los objetos existentes, retenidos o secuestrados en las aduanas, o establecimientos del Estado o Municipio, o autorizados o vigilados por ellos por derechos de importación, extracción o consumo, mientras sigan en poder del acreedor. Si éste fuere desposeído de ellos contra su voluntad, se procederá como caso de prenda; c) el crédito del acreedor prendario. Art.438.- Son créditos privilegiados sobre determinados inmuebles:: a) los gastos de justicia hechos para realizar el inmueble y distribuir su precio;; b) los impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente sobre el inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca o del crédito con que entren en conflicto, si fueren manifestados por la administración competente en el certificado necesario para lograr la escritura. Los no manifestados no gozarán del privilegio. Las cargas o impuestos posteriores a la hipoteca, si fueren periódicos, sólo tendrán prelación por los dos últimos años, y por el tiempo que transcurra durante el juicio;; c) el crédito del propietario vecino que ha construido el muro divisorio, según los dispuesto por la ley pertinente, si ha sido inscripto en el Registro de Inmuebles antes de la constitución de la hipoteca o del crédito. Si la construcción fuere posterior, la inscripción será innecesaria;; y d) los créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos. SOBRE LOS PRIVILEGIOS GENERALES. Art.444.- Son créditos privilegiados sobre la generalidad de los bienes del deudor y se ejercerán en el orden de su enumeración;; a) los gastos funerarios del deudor realizados con moderación, así como los de su cónyuge e hijos que viviesen con él;; b) los gastos de la última enfermedad del deudor, durante el término de seis meses. Esta disposición es aplicable a los de su cónyuge e hijos que viviesen con él;; c) son cargas privilegiadas de la sucesión los gastos de inhumación del causante y la erección de un sepulcro de acuerdo con la importancia del caudal hereditario;; y cuyo límite se fija en un diez por ciento calculado sobre el valor actualizado al tiempo del inventario;; y d) los del Estado y el Municipio, por impuestos, tasas y contribuciones correspondientes al año en curso y al inmediato anterior. EXTINCIÓN. Se da con el cumplimiento de la obligación que le sirve de sustento o por la prescripción.- DERECHO CIVIL OBLIGACIONES UNIDAD 10 EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN. EL PATRIMONIO DEL DEUDOR COMO PRENDA COMÚN.: LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. LAS MEDIDOS DE PROTECCIÓN: EL DERECHO DE RETENCIÓN . La retención es la facultad que corresponde al tenedor de la cosa ajena para mantener en la tenencia hasta el pago de lo que le es debido por gastos efectuados en la conservación de la cosa Art.1826.- El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causados por dicha cosa. No tendrá esta facultad quien poseyere la cosa por razón de un acto ilícito.- Este derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles o no robadas ni perdidas, si mediase buena fe. Art.1832.- Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles, en perjuicio del derecho de retención. EL DERECHO DE RETENCIÓN. Representa una garantía excepcional para el acreedor al cual se asegura de este modo la satisfacción de su crédito por medio que llene una eficacia muy análoga a la que puede ofrecer la prenda.- NATURALEZA En cuanto la naturaleza del derecho de retención, la principal dificultad está en distinguirlo de los derechos reales y de os privilegios.- A) EL DERECHO DE RETENCIÓN Y LOS DERECHOS REALES. SEMEJANZA: tanto el derecho de retención como los derechos reales son erga omnes es decir son oponible contra cualquiera.- DIFERENCIA. Sin embargo los derechos reales son derechos sobre una cosa y el derecho de retención surge como gasto efectuados sobre una cosa.- B) EL DERECHO DE RETENCIÓN Y LOS PRIVILEGIOS. El privilegios subsiste aún cuando la cosa ha sido transformada en dinero, en cambio el derecho de retención se ejerce sobre la cosa misma.- ELEMENTOS: • El corpus posesorio, por un acreedor, que tiene el derecho de retención. • Un Objeto Corporal, mueble o inmueble, susceptible de posesión o tenencia. No al bien inmaterial no susceptible de ser objeto de posesión. • Un Objeto Ajeno. El objeto debe ser ajeno • Un Crédito el crédito debe estar vinculado con la cosa objeto de la retención EFECTOS. Ley protege el derecho de retención Si la cosa mueble a pasado a manos de un tercero de buena fe, el acreedor solamente puede recupérala, si la cosa ha sido robada o perdida El derecho de retención no confiere a su titular que ha perdido la tenencia de la cosa, el derecho a perseguirla ni aún respecto del deudor.- El derecho de retención no impide el embargo y la posterior venta judicial de la cosa retenida Art 1829 El derecho de retención no impedirá que otros hacedores embarguen la cosa retenida y hagan la venta judicial, pero el adjudicatario, para obtener la entrega de los objetos comprados, debe consignar el precio a las resultas del juicios.- Art. 1830: Cuando el que tiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o de un tercero, podrá reclamar la restitución mediante las acciones concedidas en este Código al poseedor desposeído.- Art 1831: Cuando la cosa mueble afectada al derecho de retención ha pasado a poder de un tercero, poseedor de buena fe, la restitución de ella no podrá ser demandada sino en el caso de haber sido robada o perdida..- EXTINCIÓN: Por la extinción de la obligación que le sirve de sustento Por la destrucción de la cosa retenida.- Por la entrega o abandono voluntario de la cosa a su propietario.- Art 1830: El derecho de retención se extingue por la entrega o el abandono voluntario de la cosa sobre la que recae y no nace aunque la misma cosa vuelva por otro título a entrar en poder del que la retenía DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES UNIDAD 11 EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN.- EL PATRIMONIO COMO PRENDA COMÚN. ACCIONES DEL ACREEDOR: Es aquella destinada a mantener intacto el patrimonio del deudor.. Esta acciones forman tres especies, la acción subrogatoria u oblicua, acción revocatoria o paulina y acción de simulación.- ACCIÓN SUBROGATORIA U OBLICUA. Es la facultad reconocida a los acreedores a promover acciones que corresponden al deudor, en caso de inacción de estos. ELEMENTOS. Existencia de un crédito perteneciente al deudor, aunque fuere eventual,. Inacción del deudor.- EFECTOS 1- Acciones y derechos que pueden ser ejercidos por los acreedores, en principios pueden ejercer todos los derechos y acciones relacionados con los bienes del deudor.- EXCEPCIONES. Art.447.- Quedan excluidos de lo prescripto en el artículo anterior:: a) el derecho de administración y disposición de los bienes;; b) las facultades inherentes a la capacidad jurídica, y también al estado en las relaciones de familia, aunque tuvieren efectos patrimoniales;; y c) los derechos y bienes inembargables por disposiciones legales. 2- EFECTOS, CON RELACIÓN AL TERCERO DEMANDADO El tercero demando se halla frente al acreedor en las mismas condiciones en que estaría frente al deudor. Puede hacer valer todos los medios de defensa que habría podido invocar contra él.- 3- EFECTO CON RELACIÓN AL DEUDOR. El ejercicio de la acción por el acreedor no priva al deudor de su titularidad. Si la acción prospera, el bien queda incorporado al patrimonio del deudor. El deudor no pierde la facultad de disponer de sus bienes, puede venderlos, gravarlos etc. Mientras no le hayan sido embargados. 4- EFECTOS CON RELACIÓN A LOS ACREEDORES. La finalidad y naturaleza de la acción subrogatoria u oblicua es la de tutelar el patrimonio del deudor. Por consiguiente, todos los acreedores son beneficiados con los resultados del ejercicio de la acción, aún cuando hubiera permanecido extraños a la litis.- ACCIÓN REIVINDICATORIA O PAULINA. Su objeto es impedir que el deudor empobrezca su patrimonio mediante, actos fraudulentos destinados a burlas a sus acreedores.- REQUISITO: Lo mismos varían según se trate de actos a títulos gratuitos o a título oneroso: A TÍTULO GRATUITO: Insolvencia del deudor que el crédito tenga fecha posterior al acto A TÍTULO oneroso: insolvencia del deudor. que el crédito sea de fecha cierta anterior al acto que la insolvencia fuese pública y notoria, de tal manera que pudiera haber sido conocida por la otra parte contratante. Es decir el comprador hayas actuado de mala fe EFECTO: 1) BIENES TRANSFERIDOS A SUBADQUIRENTES DE BUENA FE: En caso de que los bienes adquiridos de mala fe, sean transferidos a un subaquirentes de buena fe el adquirente de mala, deberá indemnizar a los acreedores por los daños y perjuicios que les hubiese ocasionado.- 2) PERSONAS QUE PUEDEN PROMOVER LA ACCIÓN: Pueden promover todos los acreedores del deudor que haya recibido un perjuicio con motivo del acto.- 3) CARÁCTER DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN REVOCATORIA: La acción revocatoria es conferida a cada acreedor individualmente. Por tanto cada uno la ejerce individualmente. Cada acreedor promueve la acción en nombre propio. 4) ACTOS QUE PUEDEN SER ATACADOS: Pueden ser impugnados por vía de la acción revocatoria, no sólo los actos de enajenación de bienes, sino todos y cualquier acto de disposición, realizados en fraude de sus acreedores.- 5) NATURALEZA: Para Salvat, es una acción personal de nulidad, ya que el acto del deudor es anulable. Una más reciente doctrina considera a la acción como factor de inoponibilidad para el acreedor que llevó adelante la acción.- 6) RELACIÓN ENTRE EL ACREEDOR IMPUGNANTE Y EL ADQUIRENTE: Quien adquirió un bien por el acto revocado debe restituirlo Si el adquirente, hubiere pasado a un subadquirente de buena fe, le debe la indemnización correspondiente.- 7) RELACIONES DEL DEUDOR EL ACTO SE MANTIENE: El no puede innovar la revocación en su beneficio Si el acreedor acciónate hubiese cubierto su crédito. Y hubiere un saldo dicho saldo debe ir al adquirente y no al deudor CONCEPTO DEL ACTO SIMULADO: Es aquel que tiene una apariencia distinta a la realidad.- ACCIÓN DE SIMULACIÓN: CONCEPTO: consiste en privar de sus efectos aparentes del deudor en contra de sus acreedores.- CLASES: Absoluta, relativa , lícito, ilícita SIMULACIÓN ABSOLUTA. Se produce cuando el acto jurídico no tienen nada de real, cuando se trata de una completa ficción..- SIMULACIÓN LÍCITA. Es lícita cuando dicha simulación no perjudica a nadie, no persigue un fin ilícito y no viola ni una ley SIMULACIÓN RELATIVA. Se produce cuando el acto aparente esconde otro real y distinto de aquel.- SIMULACIÓN ILÍCITA. Cuando se otorga en perjuicio de terceros o con un fin ilícito.- PRUEBA DE LA SIMULACIÓN. ENTRE LAS PARTES PRUEBAS POR TERCEROS. ENTRES LAS PARTES: para justificar la existencia de una simulación las partes deben hacerlos mediante un instrumento conocido con el nombre de contraducumento PRUEBAS POR TERCEROS. Tratándose de terceros en el acto, es precioso decir que los mismos pueden justificar aquella por todos los medios de prueba a su alcance. La prueba más corrientemente utilizada en estos casos es la de la presunción.- EFECTOS: 1= la declaración de simulación conlleva su nulidad.- 2= el adquiérete de bienes de un acto simulado está obligado a restituir los bienes que aparentemente habían salido del patrimonio del vendedor, con todos sus frutos y productos.- 3= los autores de una enajenación simulada en perjuicio de terceros, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios que ocasionen.- 4= la simulación puede ser invocada por todos aquellos a quienes afecta, aún cuando no hayan sido parte en el proceso.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN. Es objeto de controversia En nuestro país De Gásperi, sostiene la imprescriptibilidad de la acción Se prescribe por dos años. La acción de simulación, absoluta o relativa, intentada por las partes o por terceros. El plazo correrá para los terceros desde que tuvieron conocimiento del acto simulado y para las partes, desde que el aparente titular del derecho intentare desconocer la simulación DERECHO DE LA OBLIGACIONES UNIDAD 12 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES CONTINUACIÓN POR EL VINCULO: principales accesorias civiles y naturales POR EL OBJETO: de dar: cosas ciertas, inciertas o suma de dinero DE HACER: de no hacer de no hacer divisible e indivisible POR SU SUJETOS: simples solidarias mancomunadas POR LAS MOLADILIDAD. Puras modales condiciones con cargo a plazo,.- a) POR SU VÍNCULO: A. OBLIGACIÓN PRINCIPALES. Son aquellas cuyas existencias es propia e independiente, es decir, no depende de ninguna otra.- B. 2)OBLIGACIÓN ACCESORIA. Son aquellas cuya existencias está subordinada a una principal.- C. 3)OBLIGACIONES CIVILES PERFECTAS. Son las denominadas obligaciones normales desde el punto de vista jurídico, pues confieren acción a los acreedores para exigir el cumplimiento de la prestación prometida o en su defecto, reclamar la indemnización correspondiente.- D. OBLIGACIONES NATURALES. En este tipo de obligaciones, el acreedor no tiene acción para exigir el cumplimiento de la prestación, pero si el deudor llegare a pagar espontáneamente, no pretender la devolución o repetición de lo pagado.- Art. 1820. No procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumplimiento deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del pagó Tampoco procede la repetición de la prestación cumplida con finalidad contraria a la ley o a las buenas costumbres b) POR EL OBJETO: DE DAR DE HACER DE NO HACER ; DAR: Son aquellas obligaciones en que la prestación consiste en entregar una cosa que está determinada desde el nacimiento de la obligación. ; DE HACER. Es la que persigue la realización de un acto positivo, que no esté comprendido en el concepto de las obligaciones de dar ; DE NO HACER. Son aquellas cuyo objeto consiste en abstenerse de ejecutar un hecho. SEMEJANZA ENTRE LAS OBLIGACIONES DE DAR UY HACER: para cumplir ambas obligaciones, necesariamente debe existir un despliegue de activad DIFERENCIA ENTRE LAS OBLIGACIONES DE DAR Y HACER: radica en que en las obligaciones de dar, se pone énfasis en las cosas a ser entregada DE LA PRESTACIÓN DETERMINADA: DE DAR COSAS CIERTAS CONCEPTOS. Son aquellas obligaciones en que la prestación consiste en entregar una cosa que está determinada desde el nacimiento de la obligación.- DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES DE DAR: DAR COSAS CIERTAS: si la prestación tiene por objeto cosas individualmente determinadas, comprende todos los accesorios de ellas al tiempo de constituirse la deuda, aunque no hubiese sido mencionadas en el título..- DE DAR COSAS INCIERTAS: Se debe entregar la cosa que deberá ser individualizada por su genero DE DAR SUMA DE DINERO. Consiste en entregar sumas de dineros ya establecidas EFECTOS: A)DEBERES DE CONSERVACIÓN El deudor tiene la obligación de cuidar la cosa y de entregar en el tiempo y lugar convenidos.- b) COSAS QUE COMPRENDE LA OBLIGACIÓN DE DAR COSAS CIERTAS: si la prestación tiene por objeto cosas individualmente determinadas, comprende todos los accesorios de ellas al tiempo de constituirse la deuda, aunque no hubiesen sido mencionadas en el titulo.- c) REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA COSAS INMUEBLES: si la prestación consiste en la entrega de un inmueble, la obligación será valida sólo cuando el inmueble fuere individualmente determinadazo o determinable.- PRINCIPIOS DE CONSTITUIR DERECHOS REALES: ART 465 Si la cosa que deba ser transferida a título oneroso para constituir demonio, usufructo, o derecho de uso y habitación, mejorare o aumentare después de constituida la obligación, por hecho ajeno al deudor, y aunque fuere sin desembolso alguno, podrá éste un desembolso proporcional de la contraprestación, En caso de disconformidad del acreedor, la obligación quedará disuelta. Los aumentos o mejoras por hecho del deudor, posteriores al contrato, no dan lugar a derecho alguno.- EL AUMENTO DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR EL DE LA COSA QUE DEBE TRASFERIRSE, CASOS EN QUE PROCEDE E uso: art. 468: si la obligación fuere de dar cosas ciertas par transferir solamente el uso de ellas, los derechos se reglarán por las normas relativas a la locación de cosas La tenencia. Art. 468: si la obligación fuere para transferir solamente la tenencia, los derechos se regirán por las disposiciones referentes al depósito MEJORAS: Art.465.- Si la cosa deba ser transferida a título oneroso para constituir dominio, usufructo, o derecho de uso o habitación, mejorare o aumentare después de constituida la obligación, por hecho ajeno al deudor, y aunque fuere sin desembolso alguno, podrá éste exigir un suplemento proporcional de la contraprestación. En caso de disconformidad del acreedor, la obligación quedará disuelta. Los aumentos o mejoras por hecho del deudor posteriores al contrato, no dan lugar a derecho alguno. DE RESTITUIR AL PROPIETARIO: MUEBLES. REGLAS PARA DETERMINAR LA PREFERENCIA ENTRE ACREEDORES DE MUEBLES Art.466.- Cuando varios acreedores tuvieren derecho a la entrega de un mismo inmueble, será preferido aquel que primero inscribió su título en el registro. En ningún caso puede invocarse el conocimiento del acreedor sobre la existencia de otros créditos, aunque sea de fecha anterior. A falta de inscripción, la preferencia corresponde al acreedor de título más antiguo. Art.467.- Entre varios acreedores con derecho a una misma cosa mueble será preferido, si no se hubiere hecho la tradición, aquel a quien debía ser restituida, si de ella tenía título que acredite su dominio. En su defecto, será preferido el acreedor de título más antiguo. LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO COMO DETERMINANTE DE LA PREFERENCIA ENTRE VARIOS ACREEDORES RESPECTO DE LA ENTREGA DE INMUEBLES, TÍTULO MÁS ANTIGUO. Art.466.- Cuando varios acreedores tuvieren derecho a la entrega de un mismo inmueble, será preferido aquel que primero inscribió su título en el registro. En ningún caso puede invocarse el conocimiento del acreedor sobre la existencia de otros créditos, aunque sea de fecha anterior. A falta de inscripción, la preferencia corresponde al acreedor de título más antiguo. DE TRANSFERIR EL USO O LA TENENCIA: Art.468.- Si la obligación fuere de dar cosas ciertas para transferir solamente el uso de ellas, los derechos se reglarán por las normas relativas a la locación de cosas. Si la obligación fuere para transferir solamente la tenencia, los derechos se regirán por las disposiciones referentes al depósito. FRUTOS: Los frutos percibidos antes de la entrega pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor DERECHO DE LAS OBLIGACIONES UNIDAD 13 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIÓN POR EL OBJETO. Son aquellos que están individualizadas solamente por su genero. En estas un individuo de la misma especie puede ser sustituido por otro de la misma especie.- Genero. Es el conjunto de individuo o cosas que revisten características comunes.- Principio: El obligado a dar cosas inciertas debe entregarlas de la especie y calidad determinadas en el título constutivo. Cuando sólo estuviere fijada la especie, el deudor deberá cosas de calidad medida. Si la elección correspondiente al acreedor, se ceñirá a la misma reglas.- EFECTOS- ELECCIÓN. MODOS COMO SE OPERA LA INDIVIDUALIZACIÓN ELECCIÓN: El código indica que la facultad de elección corresponde al deudor.- MODOS COMO SE OPERA LA INDIVIDUALIZACIÓN Tres doctrinas debaten la cuestión. la de la separación, la de la entrega y de la declaración.- DOCTRINA DE LA SEPARACIÓN: La elección queda consumada cuando el deudor, sin intervención del acreedor, separa o aparta la cosa con la cual va a cumplir la prestación.- DOCTRINA DE LA ENTREGA: ES aquella según la cual debe mediar la entrega material de la cosa para que quede opera la elección. Hasta ese momento, el vendedor puede modificar la elección y entregar otro objeto con tal que sea de la misma especie.- DOCTRINA DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD: LA cosa debe reputarse individualizada cuando exista al respecto una declaración de voluntad de quien tiene la facultad de elegir, con tal que haya sido puesta a conocimiento de la otra parte. Una vez establecido no se puede retractar es definitivo.- ANTES DE LA ELECCIÓN: Art. 470: Antes de la individualización de la cosa no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la misma, por fuerza o caso fortuito, en tanto la prestación sea posible.- Art. 471: En caso de mora, el acreedor puede optar entre el cumplimento de la obligación más los perjuicios del retardo o la resolución con indemnización por serán aplicables las reglas sobre obligaciones de dar cosas ciertas DESPUÉS de la elección: 472: después de individualizada la cosa serán aplicables las reglas sobre obligaciones de dar cosas ciertas.- OBLIGACIONES UNUM DE CERTIS: Cuando la prestación consistiere en la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, quedará extinguida si se perdieren todas las cosas comprendidas en ella, por un caso fortuito o de fuerza mayor.- DERECHO DE LAS OBLIGACIONES UNIDAD 14 CLASIFICACIONES DE LAS OBLIGACIONES POR EL OBJETO: DE DINERO Las obligaciones de dar sumas de dinero, son aquellos que connotan el deber del deudor de efectuar la entrega de determinada cantidad de moneda o dinero.- DEUDA DE DINERO. En las obligaciones puramente económicas se debe una suma de dinero cuyo monto se encuentra determinado desde su nacimiento. La obligación se cumple pagando la cantidad exacta de la moneda pactada DEUDA DE VALOR. En las deudas de valor el acreedor tiene derecho a exigir un valor destinado a compensar la prestación o a resarcir el daño sufrido.- LA MONEDA: CLASES MONEDA METÁLICA MONEDA DE PAPEL PAPEL MONEDA MONEDA METÁLICA: es la conferida con mental nobles y cuyo valor intrínseco corresponde al valor asignado por el Estado. MONEDA DE PAPEL. Consiste en un valor emitido por el Estado con respaldo de oro y que él se obliga aq canjear por su equivalente en ese metal a su representación ante el Banco oficial. PAPEL MONEDA. Es emitido Sin respaldo metálico y tiene curso forzoso. Su firmeza depende, pues , de otro factores de carácter económico, social e incluso político. Es el sistema universalmente aceptado en nuestros días, es el billete común EL SISTEMA MONETARIO PARAGUAYO: A) VALOR DEL DINERO – SISTEMAS: DOCTRINA NOMINALISTAS: Establece que el valor del dinero descansa en la ley Art. 474: Las deudas pecuniarias se extinguen por el pago hecho con el signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de a su vencimiento y por su valor nominal.— SISTEMA DE VALOR INTRÍNSECO DE LA MONEDA: lo que lo confiere valor a la moneda es la que tiene ella en si misma NORMAS APLICABLES A LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS: Son las normas del derecho civil y del derecho administrativo Decreto ley 645/43 y y el Decreto ley 18/53, que establecían que debía utilizarse sólo el guaraní como moneda. Ley 434/94, estableció que puede utilizarse otro tipo de moneda.- CLÁUSULA DE GARANTÍAS. Consiste en aplicar cláusulas de reajustes , de tal manera que los acreedores queden protegidos para no recibir una moneda devaluada.- Está cláusula supone que el deudor pague la prestación acordada más diferencia que implicaría la devolución de la moneda.- CUMPLIMIENTO: Art. 474: Las deudas pecuniarias se extingue por el pago hecho con el signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valor nominal. Las obligaciones y el pago en monedas distintas se rigen por las leyes especiales.- LUGAR Y FECHA DE PAGO: Art 563: El pago debe hacerse en el lugar designado si no lo hubiere establecido y se tratare de una cosa cierta, donde ella existía al constituirse la obligación, en cualquier otro caso, en el domicilio del deudor.- Art. 564. Si el deudor mudare de domicilio y éste fuera designado a los efectos del pago, el acreedor tendrá opción para exigirlo, sea en el actual o en el primero. Análogo derecho corresponde al deudor, cuando el acreedor hubiere cambiado de domicilio y ésta fuera el lugar indicado.- ÉPOCA DE PAGO: ART 561 EL PAGO DEBE REALIZARSE EN EL DÍA DEL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.- Art 561: Si el título constitutivo facultare al deudor para pagar cuando pudiere o que tuviere medios suficientes el juez, a instancia de parte, fijará el día en que debía cumplirse la prestación. Si el plazo se ha dejado a voluntad del acreedor, podrá el juez señalarlo a instancia del deudor que quiera liberarse.- INTERESES: Art 475: En las obligaciones de dar sumas de dinero no podrán estipularse intereses moratorios o compensatorios ni comisiones superiores a las tasas máximas establecidas por el Banco Central del Paraguay, bajo pena de nulidad de la cláusulas respectiva. Los intereses se deben por el hecho de la mora, aunque no se justifique el perjuicio.- ANATOCISMO: Quiere decir obligación de pagar intereses de intereses. El derecho moderno prohíbe el anatocismo con respecto a los intereses futuros- EXCEPCIÓN. SE puede dar en casos de refinanciación de deudas,, en donde se suma el capital debido más los intereses devengados, y sobre ese resultado se produce la refinanciación de la deuda con la aplicación de nuevos intereses. Y también en casos de fallos judiciales.- DERECHO DE LAS OBLIGACIONES UNIDAD 15 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. Es aquellas que tiene por objeto una de entres varias prestaciones independientes y destinadas una de las otras en el titulos.- NATURALEZA: Se dice que la obligación alternativas ocupa un lugar intermedio entre las obligaciones de género, y las de dar cosas ciertas ELECCIÓN_ Art.485.- Cuando el deudor, condenado alternativamente a dos prestaciones, no ejecutare ninguna de ellas dentro del plazo que se le ha fijado por el juez, la elección corresponde al acreedor. Si la facultad de elección corresponde al acreedor y éste no la ejerciere dentro del plazo establecido o del que se ha fijado por el deudor, la elección pasa a este último. Si la elección se deja a un tercero y éste no la hace dentro del plazo que se le ha fijado, la misma se hará por el juez a pedido de partes. CUMPLIMIENTO: Art.484.- El deudor de una obligación alternativa se libera cumpliendo una de las dos prestaciones disyuntivamente comprendidas en la obligación, pero no puede constreñir al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra. Imposibilidad de cumplimiento de una de las prestaciones 1- CUANDO LA OBLIGACIÓN SE CONSIDERA SIMPLE: Art.486.- La obligación alternativa se considera simple, si una de las dos prestaciones no podría constituir objeto de obligación, o si ha llegado a ser imposible por causa no imputable a alguna de las partes. En tales casos la otra prestación es debida al acreedor.- 2- CUANDO LA OBLIGACIÓN ALTERNATIVA SE CONSIDERA SIMPLE: Cuando la elección corresponde al deudor, la obligación alternativa se convierte en simple, si una de las dos prestaciones se hace imposible también por causa imputable a él. Si una de las dos prestaciones llega a ser imposible por culpa del acreedor, el deudor queda liberado de la obligación, si no prefiere ejecutar la otra prestación y pedir el resarcimiento de los daños. 3- CUANDO LA ELECCIÓN CORRESPONDE AL DEUDOR: Art.487.- Cuando la elección corresponde al acreedor, el deudor queda liberado de la obligación, si una de las dos prestaciones se hace imposible por culpa de aquél, salvo que el acreedor prefiera exigir la otra prestación y resarcir el daño. Si de la imposibilidad debe responder el deudor, el acreedor puede elegir la otra prestación, o exigir el resarcimiento del daño. Cuando ambas prestaciones se hayan hecho imposibles y la una ha dejado de serlo por culpa del deudor, debe éste pagar el equivalente de la que se ha hecho imposible en último lugar, si la elección le correspondían a él. 4- CUANDO LA ELECCIÓN CORRESPONDE AL ACREEDOR: Si la elección correspondía al acreedor, podrá este pedir el equivalente de la una o de la otra prestación. EFECTOS: 1- PRESTACIONES COMPRENDIDAS EN LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS QUE FUEREN MÁS DE DOS: Art.488.- Las reglas precedentes serán igualmente aplicadas cuando las prestaciones comprendidas en la alternativa fuere más de dos. 2- OBLIGACIONES ALTERNATIVAS DE PRESTACIONES ANUALES: Art.489.- Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para los otros. 3- IMPOSIBILIDAD DE TODAS LAS OBLIGACIONES SIN CULPA DEL DEUDOR: Art.490.- Si todas las prestaciones comprendidas en la alternativa se han hecho imposibles sin culpa del deudor antes de su constitución en mora, la obligación queda extinguida. 4- OBLIGACIONES EN QUE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESTACIÓN HAN SIDO ALTERNATIVAMENTE ESTABLECIDAS. Art.491.- Cuando en cualquier clase de obligaciones el lugar, tiempo, cantidades, proporciones u otras circunstancias de la prestación hayan sido alternativamente establecidas, o dependientes de opción, se aplicarán las reglas precedente sobre el derecho de efectuarlas y sus efectos. OBLIGACIONES FACULTATIVAS. Son aquellos que teniendo por objeto una sola prestación confieren al deudor la facultad de sustituir una prestación por otra.- CARACTERES: - importan una sola prestación, que es la obligación principal.- - la prestación accesoria no esta obligada el acreedor no tiene acción sobre la prestación accesoria, sólo sobre la principal.- IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIRSE DE UNA DE LAS PRESTACIONES.- Art.493.- La obligación de pago facultativo se extingue cuando la principal se hiciere imposible sin culpa del deudor, aunque pudiera realizarse la accesoria. Si la imposibilidad fuere imputable al obligado, el acreedor podrá pedir su equivalente o la prestación accesoria. EFECTOS: Art.492.- El acreedor de una obligación de pago facultativo, al exigir su cumplimiento, sólo podrá reclamar la prestación principal.- Art.494.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tendrá por alternativa. DERECHOS DE LAS OBLIGACIONES UNIDAD 16 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR EL OBJETO. DE HACER Y NO HACER OBLIGACIONES DE HACER Es la obligación que persigue la realización de un acto positivo, que no esté comprendido en el concepto de las obligaciones de dar.- DIFERENCIA CON DE DE DAR. OBLIGACIONES DE HACER: En las obligaciones de hacer el énfasis radica en la conducta humana, en el acto mismo, que adquiere una dimensión mayor frente al objeto que ha de entregarse.- En las obligaciones de hacer, no es posible ejercer violencia sobre la persona del deudor, de modo que si este se niega a ejecutar la prestación, el cumplimiento debe hacerse por un tercero, a su costa y si la prestación es intuito personae, sólo cabe la indemnización.- OBLIGACIONES DE DAR: En las obligaciones de dar lo que es desea fundamentalmente es el objeto, el énfasis descansa en el objeto a entregarse más que en la entrega misma.- En las obligaciones de dar es posible el cumplimiento en especie, mediante la fuerza pública, si es necesario.- EJECUCIÓN POR OTRO: El hecho podrá ser ejecutado por otro, a no ser que la persona del deudor hubiere sido elegida para hacerlo por su industria, arte, o cualidades personales. Art.479.- Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o demandar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación. CUMPLIMIENTO DEFICIENTE. Art.476.- El obligado a hacer debe ejecutar el hecho en tiempo propio y del modo que fue la intención de la partes que el hecho se ejecutare. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuere mal hecho. INCUMPLIMIENTO. Art.478.- Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuere necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses. OBLIGACIONES DE NO HACER. son aquellas obligaciones cuyo objeto consiste en abstenerse de ejecutar un hecho IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO. Art.480.- Si la obligación fuere de no hacer, y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiere sido forzado a ejecutarlo, la obligación se extinguirá. INEJECUCIÓN. Art.481.- Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiere hecho, o que se le autorice para destruirlo a costa del deudor. Art.482.- Si no fuere posible destruir lo que se hubiere hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le causare la ejecución del hecho. DERECHOS DE LAS OBLIGACIONES UNIDAD 17 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR LOS SUJETOS: OBLIGACIONES DE SUJETOS MÚLTIPLES: DIVISIBLES: la prestación se cancela por parte INDIVISIBLES: su naturaleza no admite el fraccionamiento SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS el crédito se divide en tantas partes como deudores existen. SOLIDARIAS: cualquier acreedor puede reclamar a cualquier deudor por la totalidad de la deuda. DE PRESTACIÓN DIVISIBLE Y DE PRESTACIÓN INDIVISIBLE: DE PRESTACIÓN DIVISIBLE: Las obligaciones son divisibles cuando su objeto consiste en prestaciones que permiten el cumplimiento parcial.- DE PRESTACIÓN INDIVISIBLES Art.499.- Son indivisibles las obligaciones cuyo objeto consista en prestaciones que no pueden cumplirse parcialmente.- OBLIGACIONES DE DAR, DE HACER OBLIGACIONES DIVISIBLES CLASIFICACIONES. Art 495: las obligaciones son divisibles cuando su objeto consiste en prestaciones que permiten el cumplimiento parcial. Art 496 son divisibles: a) LAS OBLIGACIONES DE DAR suma de dinero o de otras cantidades y dar cosas inciertas no fungibles, que comprendan un numero de ella de la misma especie, que sea igual al de acreedores o deudores, a su múltiplo: b) LAS OBLIGACIONES DE HACER: determinadas solamente por un cierto número de días de trabajo, bien por medidas expresadas en el título constitutivo.-.- c) LAS OBLIGACIONES DE NO HACER. cuando así resultare de la naturaleza de cada prestación.- CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES INDIVIDUALES. Art.499.- Son indivisibles las obligaciones cuyo objeto consista en prestaciones que no pueden cumplirse parcialmente. Art.500.- Son indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos, las de hacer no comprendidas en el artículo 496 y las que tienen por objeto constituir una servidumbre predial EFECTOS DE LA DIVISIBILIDAD E INDIVISIBILIDAD Art.498.- Cuando en virtud del acto constitutivo, o del testamento, o de la partición, alguno de los deudores o de sus herederos tuviese a su cargo el pago de toda la prestación divisible, no se entenderá que exista una obligación solidaria. El acreedor podrá en tal caso exigir el cumplimiento íntegro al encargado del pago, sin perjuicio de los derechos que uno y otro tuviesen sobre los codeudores o coherederos. De igual modo, puede atribuirse a uno o más de los acreedores, o a sus herederos, el derecho de exigir la prestación total. EFECTO DE LA INDIVISIBILIDAD: Art.501.- Cualquiera de los acreedores puede exigir de cada uno de los deudores, o de sus herederos el cumplimiento íntegro de la obligación o reclamar por cuenta común la consignación de la cosa debida. El codeudor que paga la deuda indivisible se subroga en el derecho del acreedor en relación a sus otros coobligados. CUANDO LA OBLIGACIÓN PIERDE EL CARÁCTER DE TAL Art.502.- La obligación indivisible dejar de serlo, cuando se resuelve en daños y perjuicios, o se convierte la prestación en divisible. RESPONSABILIDAD POR MORA O INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE A UNO DE LOS DEUDORES Art.503.- La responsabilidad por la mora, o el incumplimiento imputable a uno de los deudores, es personal. ACREEDOR QUE HUBIERA RECIBIDO LA PRESTACIÓN ÍNTEGRA. Art.504.- Si uno sólo de los acreedores recibiere la prestación íntegra, a cada uno de los otros asistirá el derecho de exigir de él, en dinero, la parte que le corresponde en el total. MODOS DE EFECTUARSE LA DACIÓN Y OTROS MODOS DE EXTINCIÓN. Art.506.- Las obligaciones indivisibles se regirán por las normas relativas a las obligaciones solidarias, en cuanto les sean aplicables. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN BENEFICIO DE UN ACREEDOR: Art.507.- La suspensión de la prescripción establecida en beneficio de un acreedor aprovechará a todos los demás. DERECHO OBLIGACIÓN DERECHO CIVIL UNIDAD 18 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR LOS SUJETOS DE SUJETOS MÚLTIPLES a) MANCOMUNADAS DIVISIBLES CONCEPTO: Las obligaciones simplemente mancomunadas son aquellas en que la obligación se fracciona en tantas partes iguales como deudores o acreedores haya.- b) EFECTOS: Cada uno de los acreedores tiene un crédito separado e independiente en relación a cada uno de los deudores, y sólo puede reclamar la parte que le corresponde, al igual que el deudor que sólo debe pagar la parte que él le corresponde c) EXIGIBILIDAD: Cada uno de los acreedores sólo puede exigir de cada uno de los deudores la parte que le corresponde en la obligación.- d) PAGO El deudor sólo está obligado a pagar la parte que le corresponde del crédito.- e) INSOLVENCIA: En caso de insolvencia de uno de los deudores, la misma no se transfiere a los demás. La deben soportar los acreedores en proporción de sus respectivos créditos.- f) PRESCRIPCIÓN: En virtud del mismo principio de división de la deuda, la prescripción corre separadamente para cada uno de los deudores. La interrupción o suspensión de ella no tiene efecto respecto de cada una separadamente.- g) MORA – incumplimiento: La mora o incumplimiento de cada uno de los deudores carece de influencia sobre los demás. Siempre el pri8ncipio de la independencia de los créditos juega en el desenvolvimiento de la vida de la obligación, haciendo que cada crédito marche separadamente de los demás.- DERECHO DE LAS OBLIGACIONES UNIDAD 19 SOLIDARIDAD CONCEPTO: Es el modo de ser de las obligaciones de sujeto múltiple que se opone a la división del crédito o de la deuda.- Art 508 la obligación es solidara cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios acreedores tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores.- CLASES DE SOLIDARIDAD: SOLIDARIDAD ACTIVA ENTRE ACREEDORES: cuando entre varios acreedores tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores.- SOLIDARIDAD PASIVA ENTRE DEUDORES: LA obligación es solidaria cuando todos los deudores están en virtud de título obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros.- FUENTES DE LA SOLIDARIDAD_ Art 510. la solidaridad no se presume. Debe estar expresa en la ley y para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos Solidaridad activa: voluntad de las partes contratos testamentos Solidaridad pasiva: voluntad de las partes la ley SOLIDARIDAD ACTIVA: Es cuando varios acreedores están facultados a reclamar a un deudor la totalidad de la prestación.- FUENTES: Es la voluntad de las partes, sea que esta se exprese a través de un contrato o de un testamento.- FINALIDAD: La solidaridad activa persigue el propósito de conferir a cada uno de los acreedores la facultad de exigir el total de la prestación.- EFECTOS: LA PREVENCIÓN: El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores, si antes no hubiese sido demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiese sido demandado por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a este.- RELACIÓN DE LOS ACREEDORES CON EL DEUDOR: La dación en pago, la navegación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores, y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación.- TRASMISIÓN DE CRÉDITO POR CAUSA DE MUERTE: SI Falleciere alguno de los acreedores o deudores dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir, ni estará obligado a pagar, sino la cuota que le corresponda ene l crédito o en la deuda, según su haber hereditario.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: Cualquier acto que interrumpa la prescripción a favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovechará o perjudicará a los demás.- RELACIÓN DE LOS COACREEDORES SOLIDARIOS ENTRE SI El acreedor que hubiese cobrado todo o parte de la deuda, queda obligado frente a sus coacreedores a entregar a cada uno la parte que en el crédito le corresponda, según el título constitutivo. En caso de duda, se presume que las partes son iguales. En caso de confusión, se procederá de igual manera.- SOLIDARIDAD PASIVA: Es cuando cualquiera de los acreedores puede reclamar a cualquiera de los deudores el total de la obligación.- FUENTE: La solidaridad pasiva reconoce dos fuente la voluntad de las partes y la ley CARACTERES. UNIDAD DE OBJETO Y PLURALIDAD DE VÍNCULOS: Unidad de objeto: implica una misma prestación.- Pluralidad de vínculos. Establece que puede existir diversas modalidades de cumplir la prestación como tantos deudores haya.- Art.509.- La solidaridad no queda excluida por el hecho de que los deudores singulares estén cada uno obligados con modalidades diversas, o del deudor común está obligado con modalidades distintas frente a los acreedores singulares. Tampoco la incapacidad del deudor que se obligó con otros que son capaces, como la incapacidad de un acreedor que estipuló con otros que son capaces, excluirá la solidaridad de la obligación. La incapacidad sólo puede ser opuesta por el deudor o el acreedor incapaz. EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD EN LAS RELACIONES ENTRE ACREEDOR Y DEUDORES: EFECTO PRINCIPAL EFECTO SECUNDARIO: Efecto principal: deriva del primer carácter, cual es la unidad de objeto, o vale decir, una misma prestación.- Art.512.- El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos, pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos Art.513.- El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores, si antes no hubiere sido demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiere sido demandado por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a éste. Efecto secundario: derivan de ambos caracteres, de la unidad de objeto y de la pluralidad de vínculos.- PERDIDA O DETERIORO DE LA PRESTACIÓN: Art.515.- Cuando se hiciere imposible la prestación por culpa o durante la mora de algunos de los codeudores solidarios, subsistirá para todos la obligación de pagar su valor;; pero por los daños o intereses a que hubiere lugar, sólo responderá el culpable o el moroso. TRANSMISIÓN DE LA DEUDA POR CAUSA DE MUERTE: Art.516.- Si falleciere alguno de los acreedores o deudores dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir, ni estará obligado a pagar, sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: Art.517.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovechará o perjudicará a los demás.- INTERESES Art.518.- La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios hace correr los intereses respecto de todos. MORA DE UNO DE LOS ACREEDORES: Art.519.- La mora de uno de los acreedores solidarios produce también sus efectos respecto de los demás y a favor de todos los deudores. EXCEPCIONES OPONIBLES: Art.522.- Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor todas las defensas que sean comunes a todos los codeudores y también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores. RELACIONES ENTRE CODEUDORES SOLIDARIOS Art.523.- En las relaciones internas la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores, y el crédito solidario entre los distintos acreedores, por partes iguales, salvo que haya sido contraída, según el título, en interés exclusivo de alguno de ellos en proporciones distintas. El deudor que ha desinteresado al acreedor, o en quien se ha operado la confusión, y tiene la acción de regreso contra los demás codeudores, pero solo por su parte en la obligación. CESACIÓN DE LA SOLIDARIDAD: Art.511.- La obligación solidaria perderá su carácter en caso de renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores. Pero si renunciare a la solidaridad en provecho de uno o de algunos de los deudores, la obligación continuará siendo solidaria para los otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad. SOLIDARIDAD IMPERFECTA es aquella donde no se dan todos los efectos.- DERECHO DE LAS OBLIGACIONES UNIDAD 20 TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIÓN CONCEPTO. Es el acto jurídico bilateral por el cual una parte se obliga a la otra a transferible un crédito que le corresponde y la otra a aceptarle y en determinados casos a pagar por ella un precio.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA En la primera época del derecho romano no era posible transmitir las obligaciones debido al concepto que mantenían rigurosamente de que la obligación era un vínculo que ligaba a las personas en forman casi indiscutible. La obligación debía ser exigida por el acreedor y cumplida por el deudor. La idea de cambio de uno de los sujetos era inadmisible.- Esa concepción fue modificándose lentamente con el correr del tiempo. La idea de la transmisibilidad de las obligaciones fue admitiéndose en la misma medida en que el elemento personal iba perdiendo importancia y ese lugar lo ocupaba el elemento patrimonial, es decir cuando paulatinamente fue comprendiéndose que el contenido de la obligación no era otra cosa que un bien, un valor y por ente, pertenece negociable y transmisible si ingresaba a un tercero CARACTERES: Es un contrato consensual, las partes deben dar su visto bueno, puede ser a titulo oneroso o gratuito, es formal SUJETOS: EL CEDENTE: QUIEN CEDE EL CRÉDITO O DEUDA EL CESIONARIO: quien es el que recibe el crédito o deuda.- El deudor cedido: Es la persona cuyo crédito fue cedido.- CAPACIDAD: para que se produzca la transmisibilidad de la obligación las partes intervinientes deben tener capacidad plena para hacerlo OBJETO DERECHOS QUE PUEDEN CEDERSE: Pueden cederse todo crédito o derecho que no tenga una regulación especial por la ley.- FORMAS: Las transferencia debe realizarse por escrito, ya sea por escritura pública o privada. No se necesita autorización del deudor cedido para la transmisión, pero éste debe ser notificado para que produzca efecto, bajo pena de nulidad.- ART. 525. Cuando la transferencia tiene lugar en virtud de la ley o de sentencia, ella es disponible a los terceros sin ninguna formalidad, y aún independientemente de toda manifestación de voluntad de parte del precedente acreedor.- Art. 528 la notificación debe hacerse , bajo pena de nulidad, por disposición judicial, por medio de notario, por telegrama colacionado u otro medio autentico y se transcribirá en ella la parte substancial del contrato.- EFECTOS ENTRES PARTES CoN RELACIÓN A TERCEROS: Entres partes: A) con la cesión del crédito, se opera la transferencia con todos los accesorios b)El cedente responde por la garantía y legitimidad del crédito a no ser que lo hubiera cedido como dudoso.- d) el cedente no responde de la insolvencia del deudor salvo que esta insolvencia hubiere sido pública y anterior a la cesión.- e) si el cedente fura de mala fe , responde por daños y perjuicios ocasionados al cesionario.- ENTRE TERCEROS: Los tercero son quienes no forman parte de la cesión, deudor cedido, segundos cesionarios o acreedores.- IMPORTANCIA DE LA CESIÓN Art. 527 respecto de terceros que tuviesen intereses legítimo en objetar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, el crédito sólo se transmite al cesionario por la notificación del traspaso al deudor cedido, o mediante la aceptación por parte de este.- COLUSIÓN ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO. Art.529.- Si los hechos y las circunstancias del caso demostraren una colusión del deudor con el cedente, o una imprudencia grave de aquél, el traspaso del crédito, aunque no estuviere notificado ni aceptado, surtirá respecto de él todos sus efectos. Esta disposición es igualmente aplicable a un segundo cesionario culpable de mala fe, o de una imprudencia grave, y la cesión aunque no estuviere notificada o aceptada, podrá oponérsele por el sólo conocimiento que de ella hubiere adquirido EFECTOS ANTERIORES A LA NOTIFICACIÓN ACREEDORES DEL CEDENTE.- Art.531.- La notificación o aceptación de la cesión no producirá efecto cuando haya un embargo sobre el crédito;; pero la notificación tendrá efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido el embargo. CONCURRENCIA DE VARIOS CESIONARIOS: Art.532.- Si el mismo crédito ha sido objeto de varias cesiones otorgadas en distintos días a personas diversas, prevalecerá la cesión notificada por acto de fecha cierta, aunque la misma sea posterior. Si las notificaciones se hubiesen diligenciado en el mismo día, sin que en ninguna de las actas constare la hora, los cesionarios quedarán en la misma situación. Si la hora de la notificación estuviese consignada en el acta, prevalecerá la primera.- EFECTOS POSTERIORES A LA NOTIFICACIÓN O ACEPTACIÓN. EFECTOS RESPECTOS DEL CESIONARIO: Art.533.- La notificación y aceptación de la transferencia causan el embargo del crédito a favor del cesionario, independientemente de la entrega del título constitutivo del crédito, aunque un cesionario anterior hubiese estado en posesión del título, pero no es eficaz respecto de otros interesados si no es notificada por un acto público.- CUANDO EL DEUDOR QUEDA LIBERADO: Art.534.- El deudor cedido quedará libre si paga al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto sobre colusión o culpa grave.- EXCEPCIONES OPONIBLES: Art.535.- Puede igualmente el deudor oponer al cesionario cualquiera otra causa de extinción de la obligación, y toda presunción de liberación contra el cedente, antes del cumplimiento de una u otra formalidad, como también las mismas excepciones y defensas que podía oponer al cedente. DERECHO CIVILES OBLIGACIONES UNIDAD 21 TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES: CESIÓN DE DEUDA: Es la situación de una persona por otra como deudor, sin que el cambio afecte a la relación preexistente y con la permanencia de sus accesorios.- REGULACIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO Los artículos referentes a la cesión de deudas están consagrados en los art 538 al 546 DEL CÓDIGO CIVIL.- FORMAS DE CESIÓN DE DEUDAS Las formas de cesión de deudas son. La delegación y la expromisión.- LA DELEGACIÓN: se da cuando un tercero a iniciativa del deudor asume la obligación que éste tiene para con el acreedor y éste acepta al tercero DOCTRINA PREPONDERANTE: establece que la aceptación del deudor de la cesión si es necesaria.- DOCTRINA ALEMANA: establece que la aceptación de la cesión en sí no es necesaria.- SUJETOS. ; Delegado: tercero ; Delegatorio: acreedor ; Delegante deudor primario: el que cede CLASES. LA DELEGACIÓN PUEDE SER. Perfecta o novatita: Se de cuando el acreedor libera al deudor primario. IMPERFECTA O ACUMULATIVA-. Se produce cunado el acreedor no libera al deudor primario. debe reclamar la prestación al tercero, y en caso de incumplimiento de éste al deudor primario.- EFECTOS: REVOCACIÓN DE LA DELEGACIÓN MOMENTO HASTA EL CUAL SE PUEDE ASUMIR LA OBLIGACIÓN: Art 540: El delegante puede revocar la delegación mientras el delegado no haya asumido la obligación respecto del delegatario, o no haya realizado el pago a favor de este El delegado puede asumir la obligación o ejecuta el pago del legatario, aun despúes o de sobrevenida la incapacidad del delegante EXCEPCIONES OPONIBLES RELACIONES ENTRE EL DELEGADO Y EL DELEGATARIO Art.541.- El delegado puede oponer al delegatario las excepciones relativas a sus relaciones con él. Si las partes no ha pactado otra cosa, el delegado no puede oponer al delegatario, aunque éste hubiere tenido conocimiento de ello, las excepciones que habría podido oponer al delegante, salvo que sea nula la relación entre el delegante y delegatario. Tampoco puede oponer el delegado las excepciones relativas a la relación entre el delegante y el delegatario, si las partes no han hecho expresa referencia a ello. CARÁCTER DE LA OBLIGACIÓN ASUMIDA FRENTE AL ACREEDOR: Art.543.- Si el deudor y un tercero convienen en que éste asuma la deuda de aquél, el acreedor puede adherirse a la convención, caso en el cual será irrevocable la estipulación hecha a su favor. LIBERACIÓN DEL DEUDOR ORIGINARIO: ART 543 La adhesión del acreedor importa la liberación del deudor originario sólo si esto constituye condición expresa de la estipulación o si el acreedor declara expresamente que lo libera. SOLICITUD DEL TERCERO Y EL DEUDOR: Si no hay liberación del deudor, queda éste solidariamente obligado con el tercero. RESPONSABILIDAD DEL TERCERO: Art 543: En cualquier caso el tercero queda obligado hacia el acreedor que se ha adherido a la estipulación dentro de los límites en que ha asumido la deuda, y puede oponer al acreedor las excepciones fundadas sobre el contrato en virtud del cual la asunción se ha verificado. ACREEDOR QUE A CONSECUENCIA DE LA DELEGACIÓN HA LIBERADO AL DEUDOR ORIGINARIO: Art.544.- El acreedor que, a consecuencia de la delegación ha liberado al deudor originario, no tiene una acción contra él si el delegado se vuelve insolvente, salvo que haya hecho expresa reserva de ello. LIBERACIÓN DEL DEUDOR ORIGINARIO. EXTINCIÓN DE GARANTÍA Art.545.- En todos los casos en que el acreedor libera al deudor originario, se extinguen las garantías anexas al crédito, si aquél que les ha prestado no consiente expresamente en mantenerlas. INEFICACIA DE LA DELEGACIÓN: Art.546.- Si la obligación asumida por el nuevo deudor respecto del acreedor es declarada nula, y el acreedor había liberado al deudor originario, la obligación de éste revive, pero el acreedor no puede valerse de las garantías prestadas por terceros. LA EXPROMISIÓN CONCEPTO: la expromisión se da cuando un tercero conviene con el acreedor hacerse cargo de la obligación que tiene para con en su deudor sin conocimiento ni consentimiento.- RELACIÓN ENTRE EL EXPROMINENTE )QUIEN ASUME LA DEUDA= EL ACREEDOR: Si no se ha convenido otra cosa, el tercero no puede oponer al acreedor las excepciones fundadas en sus relacione con el deudor originario. Puede oponerle, en cambio, las excepciones que el deudor originario habría podido oponer al acreedor, si no son personales a este último y no derivan de hechos posteriores a la expromisión. No puede oponerle la compensación que habría podido deducir el deudor originario, aunque se haya verificado antes de la EXPROMISIÓN LA ASUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y PROMESA DE LIBERACIÓN: LA ASUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO: se da cuando un tercero asume la deuda y se obliga.- PROMESA DE LIBERACIÓN: el tercero promete la liberación pero se obliga con el acreedor.- DERECHO DE LAS OBLIGACIONES UNIDAD 22 Generalidades La relación nace con el fin de cumplirse. El modo normal como una obligación se extingue es su cumplimiento es decir el pago.- MODOS: Los modos de extinción son los siguientes El pago la notación -la remisión de la deuda - la compensación -la confusión - la prescripción liberatoria CASOS NO ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO: La transacción muerte del deudor CLASIFICACIÓN: Los que satisfacen al acreedor Los que no satisfacen al acreedor El pago La novación La compensación La remisión de la deuda La transacción La compensación La confusión La prescripción Muerte del deudor EL PAGO: CONCEPTO: Es un modo de extinción de las obligación, que consiste en el cumplimiento de la prestación objeto de la prestación, sea de dar, hacer o no hacer NATURALEZA: es un acto jurídico unilateral.- PRUEBA la prueba más eficaz por naturaleza del pago es el RECIBO.- Art.569.- Cuando por la naturaleza de la obligación el pago requiera la intervención del acreedor, se probará en la forma establecida para los contratos. Art.570.- El acreedor que reciba el pago debe librar recibo y hacer anotación de dicho pago sobre el título, si éste no se restituye al deudor. Los gastos del pago son a cargo del deudor. Art.572.- Si el acreedor pretende haber perdido su título, el deudor que paga le puede obligar a otorgarle una declaración auténtica, en la cual se haga constar la anulación del título y la extinción de la deuda. Art.573.- Cuando el pago sea de cuotas periódicas, el recibo de la última establece, hasta la prueba en contrario, la presunción de estar pagadas las anteriores. Art.574.- El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos. SUJETOS: accipiens,. El que recibe soluens: el que realiza CAPACIDAD: ART 548 pueden hacer el pago a) el deudor capaz de administrar sus bienes PAGO POR SUBROGACIÓN CONCEPTO: Hay pago por subrogación cuando lo realiza un tercero por cuenta del deudor y se coloca en su lugar, y pasa a ser acreedor de éste.- EFECTOS: Art.596.- La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones o garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores y terceros poseedores de bienes afectados al crédito.- PAGO POR CONSIGNACIÓN CONCEPTO: El pago por consignación consiste en hacer un depósito judicial del bien adecuado. Esto se da cuando el acreedor, con razón o sin ella, se niegue a recibir el pago. En tales casos la ley permite la consignación del pago mediante su depósito judicial y la promoción de la acción ante el juez, el cual habrá de decidir si el pago efectuado es de legitimo abono. Sólo puede darse en las obligaciones de dar.- CASOS EN QUE PROCEDE. Art.584.- El pago por consignación debe hacerse judicialmente y sólo es posible en las obligaciones de dar. Procede en los casos siguientes:: a) a) si el acreedor incurre en mora o se niega a recibir el pago;; b) si es incapaz para aceptarlo y carece de representante;; b) si se encuentra ausente;; c) si es desconocido, o su derecho resulta dudoso, o concurren otras personas a reclamar el pago;; d) si la deuda ha sido embargada, o retenida en poder del deudor y éste quiere exonerarse del depósito;; e) si el acreedor perdió el título de la obligación;; f ) si el que adeuda el precio de un bien gravado, quiere redimirlo de la garantía real;; y g) si el acreedor se rehusa a presentar el documento o alega no tenerlo en su poder. REQUISITOS: Art.585.- Para que la consignación surta efectos de pago es indispensable que concurran, con respecto a las circunstancias de personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos del pago convenido. La falta de cualquiera de ellos autoriza al acreedor a rechazarla. DEUDA DE COSA CIERTA: Art.586.- Si la deuda consiste en la entrega de un cuerpo cierto, a cumplirse en el lugar en que se halla, la consignación comprende una intimación judicial del deudor al acreedor, para que lo reciba. No recibiéndolo al acreedor, puede autorizarse el depósito en otra parte. Cuando el objeto se encuentre en lugar distinto al fijado para la entrega, debe ser previamente trasladado al punto de su recibo a costa del deudor. Procederá entonces el requerimiento al acreedor. OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS: Art.587.- Si deben entregarse cosas inciertas, cuya elección corresponda al acreedor, tiene que hacerse una intimación a fin de que luego se intime el recibo, como si se tratara de cuerpos ciertos. OBLIGACIONES DINERARIAS: Art.588.- Si se trata de una suma de dinero, deberá hacerse el depósito bancario a la orden del juzgado, notificándose al acreedor. El depósito suspende el curso de los intereses. DESDE CUANDO SURTE EFECTO LA CONSIGNACIÓN: Art.589.- La consignación no impugnada, o que se declare válida, surtirá los efectos del pago desde el día del depósito. En tales supuestos, los gastos son a cargo del acreedor. El deudor carga con ellos si desiste de la consignación, o ésta es rechazada por el juez. RETIRO DEL DEPÓSITO POR EL DEUDOR: Art.590.- El depósito puede ser retirado por decisión del deudor, mientras la consignación no haya sido aceptada, o no exista sentencia que la declare válida. Retirado el depósito, la obligación renace con todos sus accesorios. Después de declarada válida la consignación el retiro del depósito requiere la conformidad del acreedor, lo que no perjudicará a los codeudores o fiadores. OBJETO DEL PAGO : Es la prestación prometida la cual no puede ser sustituida por otra. El deudor debe entregar la misma cosa o cumplir exactamente el hecho a que estuviese obligado.- PAGO PARCIALES NO AUTORIZADOS: Art.558.- Cuando los pagos parciales no estuvieren autorizados, no podrá el deudor exigir del acreedor que acepte en parte el cumplimiento de la prestación. OBLIGACIONES DINERARIAS CON INTERESES: Art.560.- Si la obligación fuere de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo se estimará completo, después de satisfecho el capital y los intereses. IMPUTACIÓN DE PAGO: Art.591.- Quien tuviere varias deudas de la misma naturaleza a favor del mismo acreedor, podrá declarar, al efectuar el pago, cuál de las deudas quiere satisfacer, siempre que sea líquida y de plazo vencido. A falta de declaración, el pago debe ser imputado a la deuda más onerosa;; entre varias deudas igualmente onerosas, a la más antigua. Si tales criterios no sirvieran para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente. Art.592.- El pago por cuenta de capital e intereses y gastos, se imputará, en primer término a los gastos, luego a los intereses, y por último al capital. TIEMPO LUGAR Y GASTOS DEL PAGO TIEMPO Art.561.- El pago debe hacerse en el día del vencimiento de la obligación. Si no hubiere plazo ni resultare de las circunstancias, será exigible inmediatamente. Art.562.- Si el título constitutivo facultare al deudor para pagar cuando pudiere o tuviere medios suficientes, el juez, a instancia de parte, fijará el día en que deba cumplirse la prestación. Si el plazo se ha dejado a voluntad del acreedor, podrá el juez señalarlo a instancia del deudor que quiera liberarse. LUGAR: Art.563.- El pago debe hacerse en el lugar designado. Si no se lo hubiere establecido y se tratare de una cosa cierta, donde ella existía al constituirse la obligación;; en cualquier otro caso, en el domicilio del deudor. Art.564.- Si el deudor mudare de domicilio y éste fuere designado a los efectos del pago, el acreedor tendrá opción para exigirlo, sea en el actual o en el primero. Análogo derecho corresponde al deudor, cuando el acreedor hubiere cambiado de domicilio y éste fuere el lugar indicado. Art.565.- Cuando el pago consistiere en una suma de dinero como precio de una cosa enajenada, y no se hubiere fijado el lugar, se efectuará donde haya de cumplirse la tradición, siempre que dicho pago no fuere a término. GASTO DE PAGO: Los gasto del pago son a cargo del deudor DACIÓN DE PAGO CONCEPTO: Existe dación de pago cuando el acreedor acepta recibir de su deudor una cosa diversa de la debida según la obligación Art.598.- La obligación quedará extinguida cuando el acreedor aceptare en pago una prestación diversa.Si lo entregado fueren créditos contra terceros se aplicarán las reglas de la cesión. Art.600.- El mero acuerdo para realizar una dación en pago no extingue la obligación de pleno derecho; pero autoriza al deudor para oponerlo como defensa. EL PAGO POR CESIÓN DE BIENES A LOS ACREEDORES CONCEPTO: Art.575.- Por la cesión de bienes a los acreedores el deudor encarga a éstos, o a alguno de ellos, la liquidación de todo o parte de sus bienes y de repartirse entre sí el precio obtenido, en satisfacción de sus créditos. Art.576.- La cesión de bienes debe hacerse por escrito, bajo pena de nulidad. Si entre los bienes cedidos existen créditos, se observarán las disposiciones relativas a las transferencias de créditos en general. Art.577.- La administración de los bienes cedidos corresponde a los acreedores cesionarios. Estos pueden ejercer todas las acciones de carácter patrimonial relativas a dichos bienes. Art.579.- Los acreedores que han concluido el contrato o que se han adherido a él, deben anticipar los gastos necesarios para la liquidación y tienen el derecho a reembolsarse del producto de ella. Art.580.- Los acreedores deben repartir entre sí las sumas obtenidas en proporción a los respectivos créditos, salvo las causas de prelación. El saldo corresponde al deudor. Art.582.- El deudor queda liberado respecto a los acreedores cesionarios sólo desde el día en que éstos reciben la parte que les corresponde en el producto de la liquidación, y dentro de los límites de lo que han recibido, salvo pacto en contrario. DERECHO DE LAS OBLIGACIONES UNIDAD 23 EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES NOVACIÓN CONCEPTO: Consiste en la extinción de una obligación por la creación de otra nueva destinada a reemplazarla y que difiere de la primera por algún elemento nuevo.- ANALOGÍA CON FIGURAS AFINES: CON LA CESIÓN DE DEUDAS: no hay semejanzas, ya que en la novación se requiere la aceptación del acreedor y en la cesión de deudas puede no haber.- CON LA DELEGACIÓN: la delegación puede ser perfecta o novatoria, en la novación puede cambiar al sujeto del deudor.- Art.607.- Si un nuevo deudor se substituye al originario que queda liberado, se observarán las normas relativas a la delegación y la expromisión. Art.608.- Habrá novación por substitución de acreedor únicamente en caso de haberse hecho con asentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo substituye. Art.609.- Si el acuerdo entre el acreedor primitivo y el que lo substituye fuere hecho sin el asentimiento del deudor, no habrá novación sino una cesión de derechos..- ELEMENTOS DE LA NOVACIÓN: ; Una obligación ; Una obligación nueva a ser creada ; Voluntad de novar Art.602.- Las obligaciones pueden extinguirse por novación. La voluntad de novar no se presume. CAPACIDAD PARA LA REALIZACIÓN DEL ACTO: CLASES objetiva subjetiva y causal. 1- OBJETIVA: es aquella que en la cual el cambio recae en el objeto de la obligación, es decir se sustituye la prestación.- SUBJETIVA: se produce cuando cambia alguno de los sujetos de la obligación, es decir, cuando se cambia la persona del deudor o del acreedor.- CAUSAL: Se produce cuando cambia la causa de la obligación EFECTO El efecto principal es que se extingue la obligación y nace una nueva en su reemplazo.- Art.604.- La novación no solo extingue la obligación principal sino también las accesorias contraídas para asegurar su cumplimiento. El acreedor, sin embargo, puede, por una reserva expresa impedir la extinción de los privilegios, prenda o hipoteca del antiguo crédito, que así pasan a garantizar el nuevo. Art.605.- Si la novación se efectúa entre el acreedor y uno de los deudores solidarios con efecto liberatorio para todos, los privilegios y garantías reales del crédito anterior pueden reservarse solamente sobre los bienes del deudor que hace la novación. Art.606.- La novación es nula si lo fuese la obligación originaria, pero no lo será si, conociendo el deudor el vicio de ésta, asumiera la nueva deuda. DERECHO DE LA OBLIGACIÓN UNIDAD 24 EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIÓN LA COMPENSACIÓN CONCEPTO: Es un modo de extinción de las obligaciones recíprocas de naturaleza fungible, que dispensa mutuamente a los deudores de cumplimiento efectivo hasta la concurrencia de la menor Art.615.- La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y de acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición. Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, sin que ello obste la impugnación del acreedor, si concurren las circunstancias requeridas por la ley. La compensación de un crédito prescripto puede ser invocada, si el crédito no estaba extinguido por la prescripción al tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir. IMPORTANCIA: La compensación juega un papel de considerable importancia en el mundo. Evita los traslados de numerarios y remesas de dinero, que suponen retardos, gastos e incluso riesgos considerables.- La principal aplicación de la institución tiene lugar en el mundo de los negocios de la banca. Allí los banqueros equilibran entre sí, sin el desplazamiento de numerario.- En economía política internacional, los intercambios entre Estados se gobiernan en una amplísima medida por la compensación.- CLASES: En doctrina y en derecho comparado encontramos diversas clases de compensación.- COMPENSACIÓN LEGAL: es la que se produce por imperio de la el y, desde el momento en que ambas deudas empezaron a coexistir reuniendo todos los requisitos legales,.- COMPENSACIÓN CONVENCIONAL llamada también voluntaria. . Es la que acuerdan libremente por contrato las aportes que revisten recíprocamente la calidad de acreedor declarando sus extinguidas sus obligaciones. No se requiere otra cosa que el acuerdo de voluntades. COMPENSACIÓN JUDICIAL: es el sistema ingles. La compensación no tiene lugar de plano derecho sino que debe ser opuesta por el deudor interesado y acogida por el juez al dictar sentencia.- CARACTERES QUE DEBE REUNIR LA PRESTACIÓN: Para que la prestación puedan compensarse deben reunir las siguientes características. ; Reciprocidad de la obligación: es decir los sujetos deben ser acreedores y deudores entre si al mismo tiempo.- ; Fungibilidad de las prestaciones, es decir deben ser de la misma especie.- ; liquidez de las prestaciones, es decir deben ser sumas ciertas, sin necesidad de cálculos adicionales.- ; exigibilidad de las prestaciones ; Prestaciones expeditas. Es decir no tienen que tener gravamen alguno que impidan su libre negociabilidad.- Art.615.- La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y de acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición. Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, sin que ello obste la impugnación del acreedor, si concurren las circunstancias requeridas por la ley. La compensación de un crédito prescripto puede ser invocada, si el crédito no estaba extinguido por la prescripción al tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir. EFECTOS Se produce de pleno derecho si se dan las condiciones. Acuerdo de partes desde que ambas obligaciones coexistieron Es necesario el acuerdo de partes para que se opere la compensación El juez no puede declararla de oficio sino que se da la declara a petición de la parte interesada.- ADMINISTRACIÓN DE LA COMPENSACIÓN Art.618.- Será admitida la compensación, respecto de las deudas siguientes:: a) de las que fuesen pagaderas en distintos sitios, con tal que se computen los gastos de transporte o la diferencia de cambio al lugar del pago;; b) en caso de concurso del deudor, de las que tuviesen sus acreedores con los créditos de aquél, aunque ni unas ni otras fueren exigibles al dictarse el auto declarativo;; c) aunque se tratase de deudas o créditos ulteriores a la declaración del concurso, cuando el deudor obtuvo el crédito después del auto, por subrogación legal como coobligado, garante o tercer poseedor de bienes hipotecados o en virtud de actos anteriores cumplidos de buena fe;; y d) la obligación derivada de la fianza, con aquello que el acreedor adeude al fiador, o con el crédito que contra el mismo acreedor corresponda al deudor principal. NO PUEDEN COMPENSARSE: Art.620.- No podrán compensarse:: a) los créditos inembargables, y las deudas nacidas de los delitos, salvo que lo admitiese el acreedor de ella;; b) en las obligaciones afianzadas, las del deudor principal con la deuda que tuviese el acreedor respecto del garante;; c) la deuda del obligado solidariamente, con el crédito de otro codeudor, ni con la de uno de los acreedores, excepto si mediare en ambos casos conformidad de ellos dada por escrito;; d) por el deudor de título a la orden, aquello que adeudasen al tenedor los endosantes precedentes;; y e) los créditos y deudas ulteriores a la fecha del concurso, ni los que resulten de título al portador. DEUDAS Y CRÉDITOS ENTRE PARTICULARES Y EL ESTADO O MUNICIPALIDADES: Art.621.- Las deudas y créditos entre particulares y el Estado o las municipalidades, tampoco son compensables en los casos siguientes:: a) si las deudas de los particulares, proviniesen sea del remate de bienes pertenecientes al Estado o las municipalidades sea de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas, tasas, u otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como derechos del almacenaje y de depósito;; b) cuando las deudas y los créditos no fuesen del mismo ministerio o departamento;; y c) si los créditos de los particulares estuviesen comprendidos en la consolidación ordenada por ley. ´ DERECHO DE LAS OBLIGACIONES UNIDAD 25 LA CONFUSIÓN CONCEPTO. Es un modo de extinción de las obligaciones y se produce cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor: Art.623.- Cuando la calidad de acreedor y deudor, o el dominio y una de sus desmembraciones, se reuniesen en la misma persona, quedará extinguida la obligación y su garantía en el primer caso;; y en el segundo, consolidado el derecho real. La confusión podrá producirse en todo o en parte. NATURALEZA JURÍDICA La confusión más que un hecho extintivo e las obligaciones es un obstáculo jurídico que hace imposible el ejercicio de la acción, derivado de la circunstancia de que una persona no puede cobrarse o demandarse a sí misma.- HECHO QUE PUEDEN DAR LUGAR A ELLA La confusión puede derivarse de una transmisión de derecho a título universal o a titulo singular A titulo universal. Se da cuando el deudor de una persona resalta ser luego su heredero.- A título singular: se da cuando el que es deudor, por ejemplo, de una forma firma comercial viene a convertirse el propietario de ella.-´ EFECTO. Extingue la obligación La confusión puede ser total o parcial según afecte a todo o parte de la obligación,.- EN CIERTOS CASOS PARTICULARES: Si el acreedor no fuese el único heredero del deudor sí el deudor no fuese el único heredero del acreedor , sólo hay confusión en proporción a su respectiva cuota hereditaria - la confusión entre acreedores solidarios y el deudor, o entre los codeudores solidarios y el acreedor produce la extinción de la obligación y sus accesorios con efecto de pago.- la confusión entre el acreedor y el fiador no extingue la obligación, pero la confusión entre el acreedor y el deudor extingue la fianza en el caso de la herencia aceptada con beneficio de inventario, no hay confusión porque se mantiene la separación entre el patrimonio del aceptante de la herencias y el de la sucesión la adicción de la propiedad de la cosa gravada con hipoteca, prenda uso usufructo o habitación u otro derecho real por el Tutla de esos derechos los extingue. Hay confusión porque una misma persona se han reunido la calidad de titular y propietario de esos derechos.- CESACIÓN DE LOS EFECTOS: Art.627.- Cesará la confusión, siempre que por un acontecimiento ulterior se restablecieren las calidades originarias de las parte, y revivirán los derechos que en un principio correspondían a las mismas. Si se tratare de derechos cuya extinción se hubiere inscripto en el Registro Público, correspondiente, la reintegración no se producirá sino después de la cancelación de la toma de razón, y sin perjuicio de los derechos que en el tiempo intermedio se hubieren constituido en favor de terceros. LA REMISIÓN DE LA DEUDA: LA remisión de la deuda es el acto por el cual una persona voluntariamente abandona , abdica o desiste de un derecho de crédito que tiene contra un deudor en forma gratuita.- Art.610.- La obligación se extingue cuando el acreedor conviene en remitir gratuitamente la deuda. La remisión puede ser expresa o tácita. La aceptación del deudor hace irrevocable la remisión. La remisión de la deuda puede ser expresa o tácita Remisión expresa. Existe remisión expresa cuando el acreedor manifiesta directamente su voluntad de renunciar a su derecho creditorio verbalmente o por escrito, en instrumento público o privado. Ella no exige termino solemnes.- Remisión tácita: la remisión es tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el titulo original del crédito Art.611.- La remisión de la deuda no está sujeta a forma alguna, salvo que el crédito o sus derechos accesorios constaren en escritura pública. En este caso la remisión, para que pueda ser opuesta a tercero, deberá hacerse en la misma forma e inscribirse en el Registro Público correspondiente. Art.612.- La entrega del instrumento original que justifica el crédito, realizada voluntariamente por el acreedor al deudor constituye prueba de liberación. Siempre que dicho título se halle en poder del obligado, se presume que el acreedor lo entregó voluntariamente. ELEMENTOS: CAPACIDAD: siendo la remisión un acto gratuito, la capacidad necesaria para llevar a cabo es la plena capacidad jurídica, dado que se trata de un acto que significa un empobrecimiento del patrimonio del acreedor sin contraprestación aparente.- OBJETO LÍCITO: en principio cualquier clase de crédito puede ser objeto de remisión, pueden serlo todos aquello en los cuales no esté comprometido el orden público.- VOLUNTAD LIBRE DE VICIOS: la remisión, como todo acto jurídico, supone una voluntad libre de vicios que la invaliden EFECTOS: DEUDORES SOLIDARIOS FIADORES El primer gran efecto es que extingue la obligación.- DEUDORES SOLIDARIOS. La remisión hecha al deudor principal libera a los fiadores pero la concedida a éstos no libera a aquél. Art.511.- La obligación solidaria perderá su carácter en caso de renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores. Pero si renunciare a la solidaridad en provecho de uno o de algunos de los deudores, la obligación continuará siendo solidaria para los otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad. FIADORES: la remisión a uno de los fiadores no libera a los otros más que en cuanto a la parte del fiador liberado. Si n embargo, si los otros fiadores han consentido la liberación quedan ellos obligados por la totalidad Art.613.- La renuncia del acreedor a las garantías de la obligación no hace presumir la remisión de la deuda. Art.614.- La remisión hecha al deudor principal libera a los fiadores, pero la que se ha concedido a éstos no aprovecha al deudor principal. La remisión acordada a uno de los fiadores no libera a los otros más que en cuanto a la parte del fiador liberado. Sin embargo, si los otros fiadores han consentido la liberación, quedan ellos obligados por la totalidad. DERECHO DE LAS OBLIGACIONES UNIDAD 26 EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES IMPOSIBILIDAD DE PAGO CONCEPTO: Es una forma de extinción de las obligaciones que se produce por la imposibilidad de pago, la cual se produce con posterioridad a la constitución del vínculo obligatorio, por caso fortuito o de fuerza mayor.- Si la imposibilidad de pago se produce por culpa del deudor, éste debe la indemnización.- Art.628.- La obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace imposible la prestación que constituye el objeto de ella. Si la imposibilidad es solo temporal, el deudor, en tanto ella exista no es responsable del retardo de su cumplimiento. No obstante, la obligación se extingue si la imposibilidad perdura hasta que, en relación al título o a la naturaleza de su objeto, el deudor no puede ser considerado obligado a ejecutar la prestación o el acreedor no tenga ya interés en conseguirla. REQUISITO PARA QUE OPERE LA EXTINCIÓN EFECTOS: REQUISITOS: El cumplimiento debe ser verdaderamente imposible de cumplir, no una mera dificultad para hacerlo.- Esta dificultad debe ser sin culpa del deudor; es decir por caso fortuito o fuerza mayor. El deudor no debe ser responsable del caso fortuito o de fuerza mayor.- EFECTOS: el efecto principal es que extingue la obligación.- DIVERSAS CLASES DE IMPOSIBILIDAD DE DAR COSAS CIERTAS DE GENERO DE HACER: El obstáculo que hace imposible la ejecución de una obligación varía según la naturaleza del objeto debido.- De dar cosas ciertas Art.628.- La obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace imposible la prestación que constituye el objeto de ella. Art.629.- La prestación que tiene por objeto una cosa determinada se considerará imposible también, cuando la cosa desapareciese sin que pueda probarse su perecimiento. En caso de que posteriormente sea encontrada la cosa desaparecida, se aplicarán las disposiciones del segundo apartado del artículo anterior DE GENERO: Art.632.- Cuando la obligación fuere de entregar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgará imposible y la obligación se resolverá en indemnización de pérdidas e intereses. DE HACER. Si la obligaciones de hacer intuito personae, por las características de la prestación, la obligación se extingue.- DERECHO DE LAS OBLIGACIONES UNIDAD 27 EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CONTINUACIÓN LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA ES un modo de extinción de las obligaciones, que se produce por n haberse pedido su cumplimiento durante el tiempo fijado por la ley o bien es la extinción de una deuda por no haber usado el acreedor de su derecho contra el deudor dentro del plazo legal.- NATURALEZA TEMPORAL DEL DERECHO DE CRÉDITO Su naturaleza radica en que deben existir plazos ciertos para el cumplimiento de las obligaciones, el de orden público esta interesado en que se puedan solucionar de manera cierta las prestaciones, de tal manera que el deudor no esté atado por tiempo indeterminado a las deudas, y cabe destacar que sólo la ley establece los plazos.- FUNDAMENTOS: La naturaleza de la prescripción es la seguridad, la estabilidad, la certidumbre n las relaciones jurídicas. En efecto razones de orden social y económico imponen la necesidad de que transcurrido cierto tiempo, las situaciones jurídicas queden definidas y exentas de peligros. Si no existiera la prescripción se viviría en un estado de permanente zozobra, incertidumbre, nadie sabría si dejo de ser deudor. No sin razón es considerada entre todas las instituciones como la mas necesaria al orden social llamada por los antiguos fin de las ansiedades.- EFECTOS: ; Transcursos del tiempo ; Inacción del acreedor.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: La suspensión consiste en que por virtud de una causa legal el término deja de computarse pero una vez terminada la causa legal de suspensión, el plazo se reanuda computándose el tiempo anteriormente transcurrido Art.642.- La prescripción queda suspendida contra los menores no emancipados, los sujetos a interdicción por enfermedad mental, los ausente, y en general, todo incapaz de obrar por el tiempo en que no tengan representante legal y por los seis meses siguientes al nombramiento del mismo, o desde la cesación de la incapacidad. Art.643.- Cuando por razón de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces librarán al acreedor o al propietario de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiere hecho valer inmediatamente sus derechos. Art.644.- La prescripción queda suspendida:: a) entre los cónyuges, aunque estén separados de mutuo acuerdo o judicialmente, cualquiera sea el régimen patrimonial por el cual hubieren optado. Esta norma se aplicará también cuando la acción de la mujer durante la unión conyugal, hubiere de recaer sobre los bienes del marido por garantía, resarcimiento u otra causa;; b) entre quien ejerce la patria potestad o los poderes a ella inherentes y las personas que están sometidas a ella;; c) entre el tutor y el menor o el interdicto sujetos a la tutela o curatela, mientras no se haya presentado y aprobado la cuenta final;; d) respecto del heredero que ha aceptado la herencia a beneficio de inventario, con relación a sus créditos contra la sucesión;; e) entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras estén en el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos;; f ) entre el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la deuda, y el acreedor, mientras el dolo no haya sido descubierto;; y g) en favor de los ausente del país en servicio público y los que estuvieren sirviendo a las fuerzas armadas, durante el tiempo indicado por las disposiciones especiales dictadas para caso de guerra. Art.645.- El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a favor de las cuales está establecida, y no por sus cointeresados, o contra sus cointeresados. Estad disposición no comprende las obligaciones indivisibles. EFECTOS: Art.646.- El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: Consiste en la pérdida del tiempo transcurrido para que ella se produzca, por el advenimiento de un hecho que lo hace desaparecer y puede consistir en cualquier acto del acreedor que connote un reclamo o cualquier acto del deudor que connote un reconocimiento de la obligación. Para que tenga validez se debe dar por demanda notificada HECHOS INTERRUPTIVOS DE LA PRESCRIPCIÓN Art.647.- La prescripción se interrumpe:: a) por demanda notificada al deudor, aunque ella haya sido entablada ante juez incompetente;; b) por la presentación del título del crédito en juicio sucesorio o de convocación de acreedores;; c) por cualquier acto inequívoco, judicial o extrajudicial, que importe reconocimiento del crédito por el deudor;; y d) por el compromiso en escritura pública, conforme al cual las partes sujeten la cuestión dudosa o controvertida a juicio de árbitro o arbitradores. PERSONAS A QUIENES APROVECHA Art.650.- La interrupción de la prescripción causada por demanda, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho. Art.651.- La interrupción hecha por uno de los co-acreedores no aprovecha a los demás. Y recíprocamente, la interrupción causada contra uno o varios de los co-deudores no puede oponerse a los otros. Art.652.- La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores;; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros. Art.653.- Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la prescripción, la interrupción de ésta, hecha por uno solo de los interesados, aprovecha y puede oponerse a los otros. PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÓN. Art.657.- La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley. Art.668.- Se prescribe por tres meses la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compraventa;; y la acción para que se reduzca el precio por vicio redhibitorio. EFECTOS EL efecto de la interrupción es hacer desaparecer el tiempo de inacción anteriormente transcurrido. Lo que significa que si la prescripción volviera a correr de nuevo no se computaría el lapso anterior a ningún efecto Art.655.- Interrumpida la prescripción, no se tendrá en cuenta el tiempo corrido con anterioridad al hecho que la determinara. Para que proceda aquella, será menester el transcurso de un nuevo plazo. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN Art.640.- No puede renunciarse una prescripción futura, ni convenirse un plazo distinto del legal. Puede renunciarse un prescripción ya cumplida. La renuncia puede ser expresa o tácita. Los acreedores de los que renunciaron pueden oponer la prescripción CADUCIDAD: consiste en la perdida de un derecho como consecuencia de la inacción del titular durante el término fijado por la ley. La caducidad afecta el derecho mismo.- DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. CADUCIDAD: PRESCRIPCIÓN ; La caducidad afecta el derecho mismo ; LA prescripción extingue la acción, pero la obligación permanece como natural.- ; La caducidad suele resultar de actos positivos del titular del derecho.- ; La prescripción resulta siempre y exclusivamente del transcurso del tiempo ; El termino caducidad puede ser fijado también por contrato o por disposición de última voluntad ; El termino de prescripción resulta siempre de la ley. ; La caducidad es irrenunciable y puede y debe ser aplicada de oficio en el problema juega un interés de orden público.- ; La prescripción puede ser renunciada y debe ser alegada por la parte interesada ; La caducidad no se suspende por incapacidad del titular ni entre los esposos.- ; En la prescripción si ; La caducidad tiene por objeto consolidad ciertos derechos o situaciones legales que la ley está interesada en amparar.- ; En las prescripción se busca poner en orden las relaciones jurídicas del deudor para con el acreedor.- Art.633.- Todo aquél que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado en transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de éste Código. No estarán sometidos a prescripción extintiva los derechos derivados de las relaciones de familia. Art.635.- La prescripción empieza a correr desde el momento en que nace el derecho de exigir. Si éste tiene por objeto una comisión, la prescripción comienza desde que se ha efectuado un acto contrario. DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: PLAZO: se operara la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de 6 meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor.- El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.- DERECHO DE LAS OBLIGACIONES UNIDAD 28 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES NECESIDAD JURÍDICA Y LÓGICA DE LA EXISTENCIA DE UNA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES. LA existencia de una obligación, cualquiera sea su naturaleza supone siempre necesariamente un hecho un antecedente que le sirve de fundamentos y sustentáculo jurídico toda obligación que establece una sujeción de la conducta de una persona a otra supone una explicación jurídica de esta situación. Por que esta situación no es la situación normal de la persona.- la situación normal de la persona es la libertad . Ese estado de sujeción requiere una explicación jurídica, es decir supone la existencia de un antecedente jurídico que justifique la obligación o sea una causa la palabra causa esta tomada aquí en el sentido de fuente es decir de fundamentación jurídica de la obligación.- en otras palabras toda obligación exige jurídicamente hablando la existencia de las fuentes de las obligaciones derivan de trafico jurídico contrato y daños imputables EVOLUCIÓN HISTÓRICA: DERECHO ROMANO: el derecho romano conoció inicialmente sólo dos fuentes de las obligaciones: el delito y el contrato, así recordando la clasificación dada en las Instituías, encontramos mención de dichas fuentes, diciéndose: "toda obligación nace ya desde un contrato, ya de un delito". - Época Clásica Del Derecho Romano: en esta época Gayo, amplía la clasificación bipartita. Gayo dice que las dos citadas fuentes no son las únicas que pueden dar origen a una obligación y agrega una tercera fuente no especifica, con lo cual, las fuentes para Gayo quedan en: contratos, delitos y otras vanas fuentes. DERECHO ROMANO POSTCLÁSICO: en la época de Justiniano, en el Di gesto, las fuentes son llevadas a cuatro, llegándose así a la celebre clasificación cuatripartita, según la cuál las obligaciones nacen de: contratos, cuasi contratos, delitos y cuasi delitos. Con esto tenemos ya configurada la clasificación tradicional de las fuentes de las obligaciones. Siglo XVII: en el Siglo XXII, Pothier, agregó a esas fuentes una más; la ley. Pothier, advirtió que a más de las obligaciones que nacían de las antiguas cuatro fuentes existían otras que tenían su origen puramente en la ley; por Lo que agrego a ellas esta nueva fuente con un extraordinario sentido jurídico DERECHO ROMANO: contratos -delitos ÉPOCA CLÁSICA: contratos delitos varias figuras de causas. DERECHO ROMANO POSCLÁSICO ( JUSTINIANO) contratos cuasi contratos delitos cuasi delitos SIGLOS XVII (`POTHIER) contratos- cuasi contratos -delitos -cuasi delitos- la ley CLASIFICACIÓN MODERNA FUENTES VOLUNTARIAS FUENTES VOLUNTARIAS FUENTES NO VOLUNTARIAS Contratos Enriquecimiento sin causa Voluntad unilateral Gestión de negocios ajenos Daños imputables FUENTES VOLUNTARIAS: el contratos- la voluntad unilateral como fuente en el código civil.- CONTRATO: Hay contrato cuando 2 o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común a reglar sus derechos. Es un acuerdo generador de efectos jurídicos LA VOLUNTAD UNILATERAL COMO FUENTE EN EL CÓDIGO CIVIL. PRINCIPIO_ la promesa unilateral de una prestación no produce efectos obligatorios fuera de los casos admitidos por la ley CONCEPTO: la voluntad unilateral es el poder de la sola voluntad de la persona del deudor para crearse obligaciones a su cargo perfectamente válidas y exigibles, antes de la concurrencia de la voluntad del acreedor, y cuyo apartamiento le impone responsabilidad por los perjuicios ocasionados. PROMESA DE PAGO_ la promesa de pago o reconocimiento de una deuda exime a aquél a favor de quien se la otorgue de probar la relación fundamental. La existencia de esta se presume., salvo prueba en contrario. Para que la promesa se convierta en causa de la obligación debe consignádsela por escrito.- RECOMPENSA OFRECIDA COMO PREMIO DE UN CONCURSO: Art.1806.- La recompensa ofrecida como premio en un concurso será válida sólo cuando fijare un plazo para celebrarlo. La cuestión de si un concurrente ha satisfecho las condiciones del concurso o cuál de los concurrentes merece la preferencia, deberá ser decidida por la persona designada en la promesa o anuncio. Si todos los concurrentes tuviesen el mismo mérito, el premio será distribuido en tantas partes iguales como concurrentes haya. Si el premio fuese indivisible, decidirá la suerte. TÍTULOS DE CRÉDITOS: es un instrumentó emito por una persona por el cual la misma se obliga a cumplir una prestación, normalmente de dar suma de dineros. Estos títulos normalmente son al portador.- PROMESA DE FUNDACIÓN: es la asignación de una universalidad de bienes para una determinada finalidad de ordinario, de bien para la comunidad DERECHO DE LAS OBLIGACIONES UNIDAD 29 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CONTINUACIÓN FUENTES NO VOLUNTARIAS: EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Cuando se produce el aumento de un patrimonio en detrimento de otro, sin causa justificada, se habla de un enriquecimiento sin causa.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS: no se trata de una institución nueva, pues sus orígenes se remontan al derecho romano. Desde las épocas más remotas del derecho romano existieron remedios para obligar al enriquecido a restituir. En un texto del jurisconsulto Pomponio, aparece consagrado el principio: por derecho natural es equitativo que nadie se haga más rico en detrimento e injuria de otro.- En aquel derecho se reconocieron diversas acciones, pero donde alcanzó su más lato desarrollo fue mediante las condictiones ENTRE ELLAS ESTÁN: La ley Silia creó, la condictio creta pecunia: tendiente a reclamar la restitución de una suma de dinero retenida sin derecho.- Luego aparecieron: la condictio causa data non secuta: utilizada para restituir una prestación cumplida con miras a un lícito y moral, que después no se realizaba, Condictio indebiti: empleada para repetir toda prestación indebidamente y por error.- Condictio sine causa;: que acordaba acción toda vez que existía un enriquecimiento y con el tiempo, llego a involucrar a todas las otras LA ACCIÓN DE IN REM VERSO establecía que el enriquecimiento sin causa da lugar a que él que lo hizo debe devolverlo.- LA FIGURA EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO. Art.1817.- El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda. Art.1818.- La acción de enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede ejercer otra para resarcirse del daño sufrido.- Se considera que falta causa cuando ésta dejó de existir después de producido el enriquecimiento.- REQUISITOS: 1- ENRIQUECIMIENTO DEL DEMANDADO. Consiste en una ventaja de carácter pecuniario que se incorpora al patrimonio de una persona.- 2- EMPOBRECIMIENTO DEL DEMANDADO: el segundo requisito de la acción es el empobrecimiento del demandante por existir una disminución efectiva de su patrimonio 3- Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Debe existir un nexo adecuado de causa a efecto el enriquecimiento y el empobrecimiento, es decir que uno haya sido la causa del otro.- EFECTO: Art.1817.- El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda LIMITES DE ACCIÓN Art.1818.- La acción de enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede ejercer otra para resarcirse del daño sufrido.- LA GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS: hay gestión de negocios ajenos cuando una persona no estando obligado por contrato ni por representación legal, se encarga voluntariamente de llevar adelante una gestión útil para otro, normalmente en forma provisional. La gestión de negocios, aunque fundada en el principio del enriquecimiento sin causa constituyen en los códigos modernos una fuente autónoma de obligaciones.- ELEMENTOS: 1- EL gestor tiene que tener capacidad para contratar el gestor debe tener capacidad de contratar.- 2- debe tratarse de un negocio pre existente 3- debe existir animo de obligar al dominus ya que para el es el beneficio 4- debe tratarse de un negocio ajeno.- EFECTOS OBLIGACIONES DEL GESTOR Y DEL DOMINUS: Obligaciones del gestor Responde de toda culpa en el ejercicio de la gestión 1. Si es que llevó a cabo operaciones arriesgadas que no tenía por costumbre el dueño 2. si es que ha actuado más en interés propio que la de! dueño; 5.- si es que carecía de aptitudes para la actividad; 3. sí es que por su intervención impidió que otra persona más apta se haga cargo de la gestión; 4. cuando el gestor contrata con terceros responde directamente con tos terceros, salvo 5. gratificación de! dueño; 6. .- e l gestor debe continuar con la gestión hasta su término. Sino la hace responde por tos daños. OBLIGACIONES DEL DOMÍNUS (DUEÑO): Art.1812.- Cuando la gestión ha sido conducida útilmente, el interesado debe cumplir las obligaciones asumidas por el gestor en su nombre y reembolsarle los gastos necesarios o útiles que haya efectuado, más lo intereses, desde el día en que se hicieron. Art.1815.- El juez puede, por razones de equidad y atento a las circunstancias especiales del caso, fijar una módica retribución al gestor, a cargo del interesado. DERECHO DE LAS OBLIGACIONES UNIDAD 30 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CONTINUACIÓN FUENTES NO VOLUNTARIAS DAÑOS IMPUTABLES: DESARROLLO EN NUESTROS DÍAS Los daños imputables son los causados por un sujetos de derecho a otro sujeto de derecho y la ley señala que debe repararse dicho daño No todas las veces que causamos daños a los demás estamos obligados a repararle. La ley señala las circunstancias en que el daño a otro supone la reparación del perjuicio.- FUNDAMENTO DEL DEBER DE RESARCIR: El fundamento del deber de resarcir reside esencialmente en la idea de culpa pero la culpa no es el único fundamento de la responsabilidad. También es el justo interés de la parte que vio frustrada la esperanza puesta en el contrato.- La responsabilidad se dividen : responsabilidad subjetiva y objetiva: La responsabilidad subjetiva. Es aquella en la cual se responsabiliza a una persona partiendo de la consideración del acto ejecutado.- LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA: se da si el Juez considera exclusivamente a la persona capaz de asegurar la reparación al margen de toda culpa o falta de su parte.- PRESUPUESTO DE LA INDEMNIZACIÓN: ; Un daño producido ; La antijuricidad del hecho ; Relación de casualidad entre el hecho y el daño ; Factor de imputabilidad.- ELEMENTOS CONTENIDO: ; Sujeto activo la victima ; Sujeto pasivo quien produjo el daño ; damnificado indirecto: Art.1835.- Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos IMPUTABILIDAD DEL AGENTE: CULPABILIDAD. Art.421.- El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o su culpa irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano.- LA RESPONSABILIDAD SIN CULPA Nuestro código establece tres zonas de responsabilidad.- 1- LA RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO.- El que comete un acto ilícito queda obligado EXCEPCIONES: Art.1836.- El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no engendra responsabilidad alguna Art.1837.- No incurren en responsabilidad por actos ilícitos:: a) los afectados de trastornos generales y persistentes de sus facultades mentales, que les priven de discernimiento. Art.1838.- El que obra en legítima defensa no es responsable del perjuicio que en tales circunstancias cause al agresor. Art.1840.- La obligación de reparar el perjuicio causado por un acto ilícito, no sólo respecto de aquél a quien se ha dañado personalmente, sino también respecto de todas las personas directamente perjudicadas por consecuencia del acto.- LA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO: Art.1842.- El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con autorización de otro, compromete también la responsabilidad de éste. El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito. Art.1843.- Los padres son responsables de los daños causados por los hijos menores cuando habitan con ellos. Los tutores y curadores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapaces que están a su cargo y habitan con ellos. Los directores de colegios y los artesanos son responsable de los daños causados por sus alumnos o aprendices, menores de edad, mientras permanezcan bajo su custodia. La responsabilidad de que trata este artículo cesará si las personas mencionadas en él prueban que no pudieron prevenir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y el cuidado que era de su deber emplear. Cesará también cuando los incapaces hubieren sido puestos bajo la vigilancia y autoridad de otra persona, caso en el que la responsabilidad será de cargo de ella. Art.1844.- El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento. Art.1845.- Las autoridades superiores, los funcionarios y empleados públicos del Estado, de las Municipalidades, y los entes de Derecho Público serán responsables, en forma directa y personal, por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Los autores y copartícipes responderán solidariamente. El Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho Público responderán subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de éstos. RESPONSABILIDAD POR HECHO SIN CULPA. Art.1846.- El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder. Art.1847.- El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta. Art.1850.- En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si el perjudicado no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa. Art.1851.- El que habita una casa o una de sus partes, responderá por el daño proveniente de las cosas que de ella caigan o fueren arrojadas en un lugar indebido. Art.1852.- Los damnificados podrán perseguir directamente ante los tribunales, a quienes respondan civilmente del daño, sin estar obligados a citar en juicio, a los autores del hecho. Quien indemnizare el perjuicio, podrá repetir del que lo hubiere causado por dolo o culpa propia. Art.1853.- El propietario de un animal, o quien se sirve de él, durante el tiempo que lo tiene en uso, es responsable de los daños ocasionados por el animal, sea que estuviese bajo su custodia, o se hubiese escapado o extraviado, si no probase caso fortuito, o culpa de la víctima o de un tercero. Art.1854.- El daño causado por un animal feroz, será siempre imputable al dueño o guardián, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiere soltado sin culpa de ellos. RELACIÓN ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO: Para qu7e un hecho pueda ser imputado al causante se debe establecer la relación entre el hecho acaecido y el daño ocasionado, es decir, demostrar fehacientemente que el daño provino del hecho atribuido al sujeto imputado.- SUJETO ACTIVO Y PASIVO DE LA INDEMNIZACIÓN. SUJETO ACTIVO: VÍCTIMA SUJETO PASIVO: QUIEN PRODUJO EL DAÑO DAMNIFICADO INDIRECTO: Art.1835.- Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. RELACIÓN ENTRE LA ACCIÓN CIVIL Y LA ACCIÓN PENAL. Art.1865.- La acción civil para el resarcimiento del daño causado por un acto ilícito podrá ejercerse independientemente de la acción penal. Si ésta la hubiere precedido, o fuere intentada pendiente aquella, no se dictará sentencia en el juicio civil mientras no fuere pronunciada en lo criminal.- Art.1866.- No se juzgará renunciada la acción civil por no haberla intentado los ofendidos durante su vida, o por haber desistido de la acción penal. Art.1867.- La acción de indemnización derivada de la comisión de un acto ilícito, se extingue por la renuncia de la persona directamente ofendida, sin perjuicio de la subsistencia de la acción que otra persona perjudicada por el mismo acto ilícito pueda ejercer contra el causante del daño.- Art.1868.- Después de la condena del acusado en el juicio criminal, no se podrá negar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado. La sentencia dictada en juicio criminal no será oponible al obligado a responder por el hecho de otro, si aquél no tuvo ocasión de ejercer su defensa.-
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