CONTRATO

RESUMEN DERECHO CIVIL CONTRATOS (no sirve sin asistir a clase) LECCION I FUENTES DE LAS OBLIGACIONES - LA LEY. (La fuente más importante.) Podemos denominar como fuentes de las obligaciones a aquellas instituciones que determinan el origen o procedencia de la relación vincular. ¿Cómo se pueden reglar los Derechos? Art. 669 CC..: Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos, observando las normas imperativas de la Ley, y en particular, las contenidas en éste título y en el relativo a los actos jurídicos. CONTRATO - Conceptos: es el convenio entre personas o partes que se obligan a materia o cosa determinada a cuyo cumplimiento pueden ser compelidos. - Es todo acuerdo dentro de la esfera del Derecho. - Es todo acuerdo que genera obligaciones. - JURIDICAMENTE: - Es todo acuerdo productor de efectos jurídicos. // Es todo acuerdo de voluntades en el cual las partes pueden, crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones. EL VENDEDOR tiene la obligación de transferir la cosa AL COMPRADOR. El COMPRADOR tiene la obligación de pagar el precio. EL COMPRADOR tiene el derecho de recibir la cosa. EL VENDEDOR tiene el derecho de recibir el precio. EVOLUCION HISTORICA: En el Dº Romano; existía lo que denominaban FACTUM o CONVENTIO: que era una especie de contrato que poseían los romanos, se caracterizaba porque no tenían formalidades. - Luego surge en Roma la STIPULATIO, que era una especie de acuerdo que surgían entre las partes, sin que necesariamente se obliguen a nada, no tenían formalidades. - DEPOSITO. - FORMALES: - COMODATO. - MUTUO. - PRENDA - VENTA. - MATERIALES o CONSENSUALES: - MANDATO. - SOCIEDAD. ROMA FUENTES:- - En la época de Justiniano surge la VENIA PRAESCRIPTIS VERBIS: que es un permiso, acuerdo o promesa que se hacían entre personas en forma verbal, era una acción contractual p/ cualquier promesa y convención sinalagmática no típica. No bastaba el mero acuerdo de voluntades sino que era necesario probar el cumplimiento de la prestación. - La POLLICITATIO: era la promesa unilateral, que mientras no era aceptada carecía de fuerza obligatoria. EL CONTRATO en el CODIGO de NAPOLEON, CODIGO ARGENTINO y el PARAGUAYO: - En el S. XIX con la Revolución Francesa surge el contrato con mayor fuerza, el nuevo orden instaurado hizo concebir a sus teóricos la ilusión de una sociedad compuesta por hombres libres, fuertes y justos. - El ideal era que esos hombres regularan espontáneamente sus relaciones recíprocas, toda intervención del Estado que no fuere p/ salvaguardar los principios esenciales del orden público aparecía altamente perjuiciosa, tanto del punto de vista individual como social. - Los Contratos valían porque eran queridos; ya que lo que es libremente querido es justo. (Decía. FOVILLE.) - El CODIGO NAPOLEONICO recogió ese pensamiento y así ha podido decirse que él es “un monumento levantado a la gloria de la libertad individual” ( PONCEAU ). En su art. 1134 establece que: “las convenciones legalmente formadas sirven de Ley p/ las partes.” - VELEZ SARSFIELD recogió esta idea en su art. 1197, que lo modifica ligeramente, mejorándolo, y señala: “las convenciones hechas en los contratos forman p/ las partes una regla a la cual deben someterse como a la Ley misma.” - EN NUESTRO CODIGO CIVIL: lo tenemos en su art. 715, como el Principio de los Contratos y establece: “las convenciones hechas en los contratos forman p/ las partes una regla a cual deben someterse como a la Ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe.” IMPORTANCIA de la MATERIA. FUNDAMENTO de la FUERZA OBLIGATORIA del CONTRATO. Art. 715 C.C.P - Principio: Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas. LECCION II DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO. El contrato tiene tres elementos: ESENCIALES, NATURALES y ACCIDENTALES. ELEMENTOS ESENCIALES: son aquellos elementos cuya ausencia generan la improcedencia del contrato o su nulidad, es decir, constituyen aquellos elementos fundamentales e imprescindibles del que deben estar dotados todos los contratos para que produzcan los efectos queridos por las partes. a- EL CONSENTIMIENTO: es el acuerdo de voluntades sobre un mismo punto. b- EL OBJETO: toda especie de prestación. c- LA FORMA: es todo lo que está prescripto en la ley bajo pena de nulidad. Es también el medio o modo por el cual se manifiesta las voluntades. Elementos Naturales: son los propios de cada contrato, los que suceden en forma regular y común, aunque ellos no hayan sido observados por las partes en el inicio del mismo contrato, es decir, se entienden inmersos al mismo acto contractual en forma tácita y automática. EJ: la garantía de evicción y los vicios rehibiditorios de la cosa. Elementos Accidentales: son aquellos elementos producto de la voluntad de las partes, es decir, que las partes puedan sujetarse al cumplimiento de ciertos requisitos que ellos mismos predeterminen en el acto celebrado para que se produzcan los efectos del convenio. EJ: los plazos, las formas de pago, el lugar de pago, la vigencia del contrato, etc. EL CONTRATO y la VOLUNTAD. Valor que se Asigna a ese Elemento. Lo normal en un Acto Jurídico es que la intención coincida con la declaración de la voluntad, pero suelen presentarse algunas hipótesis de desacuerdo entre ambos elementos: a- cuando por error se manifiesta una cosa distinta de lo que en realidad se desea; b- en el caso de reserva mental, o sea cuando deliberadamente se hace una manifestación que no coincide con la intención; c- cuando se hace una manifestación con espíritu de broma o sin entender obligarse como por ej. las palabras pronunciadas en una representación teatral; d- cuando se simula un A.J.; y e- cuando la declaración ha sido forzada por violencia o ha resultado de un engaño. Para determinar el valor que se le asigna a la voluntad debemos estudiar el problema atinente a las discordancias entre las formas de expresión del consentimiento, cuales son, la voluntad de la persona contratante y aquella que manifestó en el momento de la celebración y perfeccionamiento del contrato. Existen 2 teorías al respecto: TEORIA del SISTEMA de la AUTONOMIA de la VOLUNTAD, y la TEORIA del SISTEMA de DECLARACION. EL SISTEMA de la AUTONOMIA de la VOLUNTAD: la teoría clásica sostenía el imperio absoluto de la voluntad interna. Según ella la esencia misma, el origen íntimo y verdadero de toda vinculación contractual es la voluntad de las partes. RECTIFICACIONES y LIMITACIONES ACTUALES: Nuestro C.C. determina que se aplicará la TEORIA de la VOLUNTAD cuando una vez hecha la oferta a uno de los contratantes por la otra parte, se consignará como aprobada la oferta cuando el que tenía derecho de rechazarla no hubiera manifestado una conducta que se repute contraria a la de un rechazo o cuando tendría que hacerlo y éste no lo hiciere. Dentro del terreno estrictamente jurídico, es necesario disminuir o fijar límites, a la corriente voluntarista, es fundamental afirmar que la fuerza obligatoria de los contratos no deriva de la voluntad de las partes sino de la Ley. Art. 715 C.C.P.: Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas. a- CONVENCION: es un acuerdo de voluntades, que puede o no tener efectos jurídicos, se caracteriza por no tener contenido patrimonial. b- CONTRATO: es el acuerdo de dos o más personas sobre una declaración de voluntad común, que regla sus derechos o sus relaciones jurídicas. c- PACTO: son los acuerdos internos del contrato, y a los cuales las personas se obligan a su observancia. LECCION III. Clasificación de los contratos 1) a- UNILATERALES. b- BILATERALES. 2) a- A TITULO ONEROSO. b- A TITULO GRATUITO. 3) a- CONSENSUALES. b- REALES. 4) a- SOLEMNES. b- NO SOLEMNES. 5) a- NOMINADOS. b- INNOMINADOS. 6) a- AD LIBITUM. b- Por ADHESION. 7) a- CONMUTATIVOS. b- ALEATORIOS. 8) DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA, 9) SUCESIVA, ESCALONADA. Contratos Unilaterales: es aquel en donde una sola de las partes se obliga hacia la otra. Como acto jurídico es bilateral porque hay dos voluntades Contratos Bilaterales: son aquellos en donde las partes se obligan recíprocamente, la una hacia la otra. Contratos Bilaterales Imperfectos o Sinalagmático: aunque las dos partes se obliguen, una de ellas se obliga con mayor proporción que la otra. CONSECUENCIAS: a- La EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS: Es la excepción del contrato no cumplido, nace en el Dº Romano, es aplicada en los contratos bilaterales; aparece en el cód. de Napoleón. Si una de las partes no puede cumplir con su obligación, tampoco puede exigir el cumplimiento de la obligación de la otra parte. b- El Pacto Comisorio, es decir, la resolución del contrato por efecto del incumplimiento de las obligaciones en que ha incurrido la otra parte, solo funciona en con contratos bilaterales. Contratos a Título Oneroso: se da cuando una de las partes, o ambas partes asumen obligaciones recíprocas de modo que se promete una prestación, para recibir otra. EJ: compra-venta (cosa por dinero), permuta (cosa por cosa.), trabajo (servicio por dinero.), etc. Contrato a Título Gratuito: es cuando una de las partes entrega a la otra una cosa, sin percibir una suma determinada, es decir, no se obliga a la otra parte. EJ: contrato de donación, comodato, de depósito, de mandato, etc. Contratos Consensúales: es cuando existe consentimiento de las partes y que se perfecciona por el mero acuerdo entre ellas. Si no existe el consentimiento de una de las partes no existe el contrato. Contratos Reales: es un contrato que se contrapone al Consensual, es decir, puede no existir consentimiento, y solo quedarán concluidos con la entrega de la cosa sobre la cual versa el contrato. Ej.: la renta vitalicia, el depósito, la prenda, el mutuo y el comodato. En el Dº actual impera una teoría que es: “el de la autonomía de la voluntad”, que significa tener la libertad de acción según la voluntad de cada individuo. Contratos Solemnes: son aquellos que se rigen por ciertas formalidades que la ley establece bajo pena de nulidad, sin embargo, siempre reinará el acuerdo de voluntades. Siempre deben hacerse por escrito. Contratos No Solemnes: son los que no necesitan ningún tipo de formalidades para que sean válidos. Contratos Nominados: son todos aquellos contratos que están taxativamente en el C.C.P. El propósito del legislador no es sustituir la voluntad de las partes por la de la Ley, sino que desea evitar conflictos para el caso de que las partes no hayan previsto ciertos eventos. Contratos Innominados: son todos aquellos contratos que carecen de determinación especial, ni se hallan reglamentados jurídicamente, es decir, provienen de la libre creación de las partes. AD LIBITUM: a Voluntad, debe primar la voluntad de las partes en la confección del contrato. DE ADHESION: es aquel en que una de las partes fija las condiciones para cuantos quieran adherirse, en este caso, solo en una de las partes existe la voluntad, son contratos preestablecidos. No existe discusión acerca de las condiciones y características a ser observadas. Una de las partes fija las condiciones, y la otra tiene la opción de rechazar o aceptar el contrato. EJ: pasaje aéreo, fluvial, marítimo, terrestre, seguros, etc. Contratos Conmutativos: son aquellos en que cada parte se obliga a dar lo equivalente a lo que recibe, es decir, las contraprestaciones son mutuas, análogas y equivalentes. EJ: la compra-venta, la permuta, contrato de trabajo, locación, de obra, etc. Contratos Aleatorios: son aquellos, en que se pactan la posibilidad de una ganancia o pérdida, dependiendo del resultado de un acontecimiento incierto. No están determinados sino que después de dicho acontecimiento. EJ: la renta vitalicia, el seguro, los juegos de azar, etc. - Los Contratos Conmutativos y Aleatorios constituyen una SUB. ESPECIE de los Contratos Onerosos. Contratos de Ejecución Instantánea: son aquellos en que las prestaciones se ejecutan o efectúan en una sola vez o en el mismo momento de realizar el contrato. EJ: la compra-venta, en donde la cosa y el precio se entregan en un mismo instante. Contratos de Ejecución Diferida: ocurre cuando las partes postergan el cumplimiento de sus obligaciones para un momento ulterior. EJ: ocurre en la venta hecha en condición suspensiva. Contratos de Ejecución Sucesiva o Escalonada: se contraponen a los Instantáneos, pues aquí las prestaciones de una de las partes se suceden reiteradamente en el tiempo pactado. EJ: los contratos de trabajo y servicios, de locación, etc. INTERES de la CLASIFICACION: prima que a través de la misma se puedan diferenciar los tipos de contratos existentes. LECCION IV DEL CONSENTIMIENTO. CONSENTIMIENTO: Concepto: Es el acuerdo de voluntades sobre un mismo punto. Es el requisito fundamental y esencial de los contratos. LA OFERTA: es una propuesta para contratar, y que con la manifestación de la aceptación de la misma, se perfecciona el contrato. LA ACEPTACION: es recibir voluntariamente lo que se da, ofrece o encarga, (art. 674 C.C.P) puede ser expresa (en forma oral o escrita) o tácita (por omisión o por exteriorizaciones que la presuman.) PRESUNCION del CONSENTIMIENTO. Art. 674 C.C.P.: Se lo presume por el recibo voluntario de la cosa ofrecida o pedida; o por quien haya de manifestar su aceptación hiciere lo que en caso contrario no hubiere hecho, o dejare de hacer lo que habría hecho si su intención fuere la de rechazar la oferta. PROCESO de FORMACION del CONSENTIMIENTO. OFERTA: es una propuesta para contratar, basta la aceptación de la misma, para que el contrato quede perfeccionado. REQUISITOS de la OFERTA: a- que sea dirigida a personas determinadas; y b- que la oferta tanga por objeto llegar a un contrato determinado. VALOR de la OFERTA: para que se verifique un consentimiento válido debe existir la aceptación de la oferta realizada por el oferente. Mientras la misma no sea aceptada no hay contrato ni obligación. Perfeccionamiento del Contrato Entre Presentes: El contrato entre presentes es cuando la oferta se hace entre dos personas o sus representantes, y el oferente conoce inmediatamente la voluntad del otro. Art. 675º: Para que exista consentimiento, la oferta hecha a una persona presente deberá ser inmediatamente aceptada. Esta regla se aplicará especialmente a la oferta hecha por teléfono u otro medio que permita a cada uno de los contratantes conocer inmediatamente la voluntad del otro. Perfeccionamiento del Contrato Entre Ausentes: Es el contrato que se celebra cuando se hallan ausentes, cada uno de los firmantes. Se considera perfeccionado el trámite cuando el que recibe la propuesta la acepta. (Son contratos que se realizan por medio de terceros o de intermediarios, etc.) Perfeccionamiento entre Ausentes. Teorías. a- Sistema de la Declaración: el contrato se perfecciona desde el momento en que el destinatario, manifiesta o declara su aceptación. b- Sistema de la Expedición: el contrato se perfecciona desde el momento en que el destinatario, expide o remite su aceptación al oferente. c- Sistema de la Recepción: el contrato se perfecciona desde el momento en que oferente recibe la aceptación. d- Sistema de la Información: el contrato se perfecciona desde el momento en que el oferente, luego de recibir la aceptación, se informa o toma conocimiento de la misma. Sistema del Código - Art. 688: Los contratos entre ausentes se perfeccionan desde que la aceptación sea expedida, salvo que haya sido retractada oportunamente, o no llegase en el plazo convenido. Envío de tarifas o Lista de Precios - Art. 685: El envío de tarifas o listas de precios no constituye oferta. (no constituye oferta porque no se tiene presente la mercadería ofrecida.) Exposición de la Mercadería con INDICACION de PRECIO: la exposición de la mercadería al público, con indicación del precio, importa oferta. Promesa de Recompensa - Art. 686: El que promete públicamente una recompensa a cambio de una prestación, se obliga a cumplir la promesa. Caso en que se Retira la Promesa: Si se retira la promesa antes que la prestación le sea suministrada, debe rembolsar los gastos hechos de buena fe hasta la concurrencia de lo prometido, salvo que se pruebe que la prestación no podía haberle sido suministrada. EL CONTRATO CONSIGO MISMO - AUTOCONTRATO: es cuando se reúne en una misma persona la calidad de comprador y vendedor, es decir, el que firma una persona por ambas partes, representándose a sí mismo y a otra persona, o porque representa a dos patrimonios distintos. EJ: compra-venta, préstamos, etc. CASOS en que PUEDE CELEBRARSE el AUTOCONTRATO: es posible en los siguientes casos: a- Puede ocurrir cuando se realice un A.J. en el que una persona actúe por derecho propio y al mismo tiempo en representación ajena. EJ: el mandatario que acepta para sí la venta que le encargó hacer su mandante. El mandatario estaría contratando consigo mismo, pues en su calidad de mandatario actúa como apoderado de su mandante, y al mismo tiempo la hace por derecho propio. b- Otras veces la persona a quien se encarga la ejecución de un negocio, pude tener doble representación y en el ejercicio simultáneo de ellas contratar con sigo mismo. EJ: un comisionista recibe la orden de A de comprar y de B de vender. El comisionista, en presencia de ambas coincidencias, puede celebrar el contrato de compra-venta, reuniendo en su persona la calidad de comprador y vendedor. Art. 739: Prohibición en la Compra-Venta: a- Los esposos entre si aunque tengan separación de bienes. b- a los representantes legales o convencionales, de los bienes comprendidos en sus representaciones; c- a los albaceas de los bienes correspondientes a la testamentaria en que desempeñasen a su cargo; d- al Presidente de la RCA., y a sus Ministros, de los bienes del Estado, de las Municipalidades, o de los entes descentralizados de la Administración Pública; e- a los funcionarios y empleados públicos de los bienes del Estado o de las Municipalidades, o de los entes descentralizados de cuya administración estuviesen encargados; y f- a los magistrados, fiscales, defensores de incapaces y ausentes y otros funcionarios, abogados, procuradores, escribanos, peritos, respecto de los bienes en los juicios en que intervengan o hayan intervenido. LECCION V. Objeto de los Contratos: el objeto de los Contratos es la Prestación prometida por las partes. LA PRESTACION: consiste en entregar una cosa, para su uso, goce y propiedad. Requisitos del Objeto del Contrato. a- Debe ser determinado: las cosas p/ ser objeto de los contratos deben estar determinados en cuanto a su especie. b- Debe ser posible: los contratos se deben versar s/ prestaciones posibles y factibles. c- Debe ser lícito: el objeto del contrato debe recaer ssobre cosas que no estén expresamente prohibidas por la ley. Actos Jurídicos que No son Objeto del Contrato ( art. 299º C.C.P.) No podrá ser objeto de los actos jurídicos: a- aquello que no esté dentro del comercio; b- lo comprendido en una prohibición de la ley; y c- los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros. Indeterminación de Cantidad. (Art. 692 C.C.P.) La indeterminación de su cantidad no será obstáculo siempre que ella pudiere ser fijada sin nuevo acuerdo entre las partes. CANTIDAD DETERMINABLE. (Art. 693 C.C.): La cantidad se reputa determinable cuando su fijación se deja al arbitrio de un tercero, cuya decisión será definitiva. Cuando se señalaren al 3º designado pautas para proceder a dicha determinación, su decisión será recurrible ante el juez si se apartare de las directivas impuestas por los contratantes. CONTRATO de PRESTACION IMPOSIBLE: los contratos deben versar sobre prestaciones posibles, sin embargo, el C.C. establece que en esos casos la imposibilidad de la prestación no produce la invalidez del contrato. La imposibilidad de la prestación no impedirá la validez del contrato si dicha imposibilidad pudiera ser suprimida y el contrato hubiere sido concluido para el caso de que la prestación fuere posible. LAS COSAS INEXISTENTES y las COSAS FUTURAS. (Art. 695º C.C.): La prestación de cosas futuras puede ser objeto de los contratos. - Se considerará pura y simple, cuando la existencia de ellas dependiere de la industria del promitente. - Si la existencia de ellas dependiere en todo o en parte de fuerzas naturales, se considerará subordinada la eficacia del contrato al hecho de que llegasen a existir, a menos que la convención fuere aleatoria. HERENCIAS FUTURAS. (Art. 697º C.C.): La herencia futura no puede ser objeto de contrato. CONTRATOS de COSAS AJENAS. (Art. 743 C.C.): Los bienes ajenos pueden ser objeto de la compraventa. - Si en el momento del contrato la cosa vendida no era de propiedad del vendedor, éste está obligado a procurar su adquisisción al comprador. - El comprador adquirirá el dominio de la cosa cuando el vendedor obtenga ratificación del propietario, o venga a ser su sucesor universal o singular en la cosa vendida. COSAS LITIGIOSAS, GRAVADAS o EMBARGADAS. (Art. 696 C.C.): Son anulables los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas litigiosas, gravadas o embargadas, si se hubiese ocultado su condición al adquiriente. LECCION VI. FORMAS de los CONTRATOS: son los medios de exteriorización de las voluntades. FORMAS SOLEMNES ( AD - SOLEMNITATEM.): son las formas establecidas por la ley, bajo pena de nulidad. EJ: los contratos de donación, los contratos de donación de cargo, etc. FORMAS AD - PROBATIONEN: es cuando la ley impone una determinada forma a los efectos de prueba, y para que el acto pueda tener efectos contra terceros. Contratos que Deben ser Hechos en Escritura Pública (Art. 700 C.C.): Deben ser hechos en escritura pública: a- los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser registrados; b- las particiones extrajudiciales de bienes, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez; c- los contratos de sociedad, sus prórrogas y modificaciones, cuando el aporte de cada socio sea mayor de 100 jornales mínimos establecidos para la capital, o cuando consista en la transferencia de bienes inmuebles, o de un bien que deba ser registrado; d- la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, en las condiciones del inciso anterior, salvo que sean hechos en juicio; e- todo acto constitutivo de renta vitalicia; f- los poderes generales o especiales para representar en juicio voluntario o contencioso, o ante la administración pública o el Poder Legislativo; los conferidos para administrar bienes, contraer matrimonio, reconocer o adoptar hijos y cualquier otro que tenga por objeto un acto otorgado o que deba otorgase por escritura pública; g- las transacciones sobre inmuebles, y los compromisos arbítrales relativos a éstos; h- todos los contratos que tengan por objeto modificar, transmitir o extinguir relaciones jurídicas nacidas de actos celebrados mediante escritura pública, o de los derechos procedentes de ellos; i- todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública, y j- los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los parciales y de los relativos a intereses, canon o alquileres. EFECTOS de la Omisión de esta Formalidad: Art. 701 C.C.: Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmada aquella escritura. EXCEPCION: Valdrán, sin embargo, como contratos en las que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad. Estos contratos, como aquellos en que las partes se comprometieren a escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer. El presente art. no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdría sin escritura pública. Art. 702 C.C.: En el caso del art. anterior, la parte que rehusare cumplir la obligación podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública. CONTRATOS PRIVADOS: los contratos privados pueden ser inscriptos por medio de vía judicial. CONTRATOS VERBALES: Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmada aquella escritura. PRUEBA - GENERALIDADES: De los Medios de Pruebas en el Dº Civil y Procesal. Los contratos se probarán de acuerdo con lo establecido en las Leyes procesales, si no tuvieren una forma prescripta en el C.C. La prueba es materia del Código Procesal, de modo que su regulación debe establecerse por ese cuerpo legal. Contratos que Deben de Probarse por Escrito. REGLA GENERAL (Art. 706 C.C.): Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de 10 jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos. Prueba o Excepciones a la Regla de la Prueba por Escrito: a- Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no revistieren la forma prescripta. b- Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o presentar prueba escrita del contrato, cuando hubiese sido celebrado en circunstancias imprevistas o hubiese sido imposible formularlo por escrito. LECCION VII. VICIOS de la VOLUNTAD. LESION: Es el perjuicio que una persona sufre por intermedio de un acto jurídico contractual, y por el cual el contratante se vale de la circunstancia para obtener una ventaja y/o una prestación desproporcionada. ART. 671 C.C.: Fundamento de la Lesión: -VENTAJA INJUSTIFICADA. - NOTABLE DESPROPORCION EN LAS PRESTACIONES NECESIDAD. ART. 671 C.C.: Requisitos: LIGEREZA. INEXPERIENCIA. NATURALEZA JURIDICA: Es un acto ilícito, porque reúne los elementos esenciales del mismo: antijurídico ya que está prohibido por la ley, el daño debe ser imputable al contratante y produce daño que es la desproporción causada por el aprovechamiento. - La lesión implica un acto en contra de las buenas costumbres. DISCERNIMIENTO. - ACTOS VOLUNTARIOS. INTENCION. (Requisitos.) LIBERTAD. ERROR. - VICIOS de los ACTOS JURIDICOS. DOLO. VIOLENCIA. EFECTOS: nacen dos acciones: a- LA NULIDAD. b- AJUSTE del CONTRATO, REVISION DEL CONTRATO o MODIFICACION EQUITATIVA. ART. 671 C.C.: PRESCRIPCION: La acción prescribe a los dos años. Es decir, el lesionado podrá, dentro de los dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. LA IMPREVISION: Es el acto jurídico bilateral (contrato), por el cual se estipulan obligaciones que no pueden ser cumplidas por sobrevenir circunstancias o acontecimientos imprevisibles que alteren el estado de las cosas. MOTIVOS de la TEORIA de la imprevisión a- Circunstancia Imprevisible. b- Circunstancia Extraordinaria que hicieren la prestación excesivamente onerosa. EFECTOS ART. 672: En los contratos de ejecución diferida, por circunstancias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución del contrato. En el contrato unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o la modificación equitativa de manera a efectuarlo. EXCEPCIONES: La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviere dentro del área normal del contrato y cuando el demandado ofrezca la modificación equitativa del contrato. DIFERENCIA con el CASO FORTUITO: 1- El caso fortuito es un hecho que se produce de manera imprevista, y que hace imposible el cumplimiento del contrato. 2- En la imprevisión, no se llega al extremo del cumplimiento imposible, si no que su cumplimiento es excesivamente oneroso. LECCION VIII. EFECTOS de la OBLIGATORIEDAD de los CONTRATOS. PRINCIPIO GENERAL (Art. 715 C.C.): Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas. La obligatoriedad de los contratos es producto de la voluntad de las partes. ¿Desde qué momento se perfeccionan y tienen efectos los contratos? Art. 716 C.C. Los contratos se perfeccionan y producen efectos entre las partes, desde el momento que el consentimiento se haya manifestado legítimamente. RELATIVIDAD de sus EFECTOS. Sucesores y Terceros Interesados: Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fueren inherentes a la persona, o resultare lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula de contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo casos previstos en la ley. LA ACCION OBLICUA o SUBROGATORIA. CONCEPTO: es una manifestación de la intención del legislador de proteger el crédito a través de facultades que se le confiere al acreedor cuando el deudor, por múltiples razones, omite ejercitar derechos y acciones que le pertenecen. EJ: cuando el deudor omite interrumpir una prescripción que le perjudicaría, no acepta una herencia que le beneficiaria u omite reclamar la partición de una herencia que pudiera corresponderle. Para remediar esta situación, la ley dota al acreedor de facultades que le permitirían a él mismo ejercer las acciones de su deudor, en caso de inacción de éstos. Interpretación de los Contratos. Reglas de Interpretación. (Disp. del C.C. arts. 708/14.) - Regla General Básica: Al interpretar el contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras./ Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato. (Art. 708 C.C.) - La regla gral. se caracteriza por su utilización: antes, durante y después del contrato. - 2ª Regla: Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto gral. (Art. 709.) EJ: en el contrato de obra. 1- una cláusula gral. Establece que el costo de los materiales va a ser proveído por cuanta del contratista; 2- sin embargo, los ladrillos por cuenta del propietario. Conclusión: El propietario va a elegir los ladrillos de la obra, pero el costo corre por cuenta del contratista. 3ª Regla: Por generales que refieren las expresiones usadas en el contrato, éste no comprende sino los objetos sobre los que las partes se han propuesto contratar. (Art. 710.) - 4ª Regla: Cuando en un contrato se hubiere hecho referencia a un caso con el fin de explicar un pacto, no se presumirán excluidos los casos no expresados, a los que, de acuerdo con la razón, puede extenderse dicho pacto. (Art. 711.) EJ: en un contrato pre-nupcial. Se acuerda sobre los bienes, más el mobiliario que las partes reciban por herencia. Esto no significa que los otros bienes integren dichos casos. - 5ª Regla: Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, de uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el 1º. Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de equidad. (Art. 712.) - 6ª Regla: Las cláusulas insertas en las condiciones generales. Del contrato así como en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán, en caso de duda, a favor del otro. (Art. 713.) EJ: en los contratos de adhesión. - 7ª Regla: Si a pesar de la aplicación de las normas precedentes, subsistiere la oscuridad del contrato, deberá éste ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a título gratuito; y en el sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes, si fuere a título oneroso. El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe. (Art. 714.) LECCION IX. CONTRATOS por TERCEROS. NOCIONES: De acuerdo con el principio gral., nadie puede realizar contratos en nombre de terceros, salvo prueba o autorización del mismo. NATURALEZA JURIDICA: queda el contrato asimilado a un contrato perfecto, es decir, las relaciones entre el estipulante y el tercero serán juzgadas como si el contrato se hubiera ajustado directamente entre ellos. ESTIPULACION a CARGO de 3os./ RATIFICACION./ EFECTOS de la RATIFICACION. ( Arts. 730/1 C.C.) RATIFICACION: Art. 730 3ª parte, “prestada ésta (la ratificación) las relaciones entre el estipulante y el 3º serán juzgadas como si el contrato se hubiera ajustado directamente entre ellos.” Caso en que el 3º No Cumpla la Prestación Ofrecida: el Art. 731 nos dice: “si en el caso del art. anterior, no se ratifica la promesa o no se cumple la prestación ofrecida, el estipulante podrá exigir daños e intereses al prometiente. Si éste no hubiere garantizado la ratificación o el cumplimiento, solo será responsable si no se ha ocupado de obtenerlos, o si no se las obtuvo por su culpa.” ESTIPULANTE: El que Efectuó el Contrato (INTERMEDIARIO.) PROMITENTE : El Obligado. (El Dueño.) TERCERO: El que no Intervino en el Contrato. Relaciones que Surgen de la Estipulación en Favor de 3os: Entre ESTIPULANTE y PROMITENTE: Esta relación está sujeta a los principios generales aplicables a los contratos, de tal forma que ambas partes tienen las acciones respectivas para obligar al cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes. Entre TERCEROS y PROMITENTE: En éste caso el 3º y sus herederos tienen acción directa para obtener el cumplimiento de la obligación antes de que la estipulación sea revocada. Entre TERCEROS y ESTIPULANTE: Generalmente deviene de la intención o el deseo del estipulante de favorecer al 3º con una liberalidad. La falta de causa en la que se fundamentó este contrato, autoriza al estipulante a dejar sin efecto el beneficio consignado al tercero. EJ: renta vitalicia. LECCION X. DISOLUCION de los CONTRATOS. Son las causales de disolución del contrato en forma ordinaria. EJ: el cumplimiento de las prestaciones estipuladas en los contratos. Fuera de éste medio regular y normal de disolución contractual, existen otras causales que pueden operar la extinción del contrato o su nulidad. Causales de Rescisión y Nulidad de Contratos: a- La Rescisión. b- La Revocación. c- La Resolución. REGIMEN ESTABLECIDO en el C.C. LA RESCISION: es un medio de extinción del contrato por acuerdo bilateral entre las partes, en donde se extinguen los efectos posteriores del contrato. No tiene efecto retroactivo. (Art. 718 C.C.) Sus EFECTOS dependen de la voluntad de las partes. LA REVOCACION: es una causal de extinción de los contratos por decisión unilateral de una de las partes, por causales expresamente establecidas en la Ley. Tiene efecto retroactivo entre las partes, y en algunos casos puede afectar derechos de 3os. EJ: En los Contratos de Donación (una causal de revocación es la ingratitud en sus diferentes formas.) a- Entre Partes: deja sin efecto el contrato retroactivamente. Regla absoluta. b- Con los 3os. Que Adquieren Derechos sobre la Cosa Donada: los efectos varían EFECTOS: según las circunstancias: Si la revocación es por ingratitud del donatario Art. 718.la Ley protege al 3º restándole el carácter retroactivo. Si la revocación es por incumplimiento de cargos, los 3os son afectados por retroactividad de la revocación. LA RESOLUCION: es un medio de extinción de los contratos, por causales expresamente establecidas por la Ley, por decisión unilateral, tiene efecto retroactivo solo entre partes. Causales de Resolución 1- La imprevisión (art. 672.) 2- Incumplimiento. (Art. 725.) 3- El pacto comisorio. (Art. 726.) 4- Las cláusulas condicionales resolutorias. (Art. 777.) 5- Pacto de mejor comprador. (Art. 774.) 6- Vicios redhibitorios. (Art.1793) EFECTO: La Resolución deja sin efecto el contrato retroactivamente, su consecuencia es volver las cosas al estado que se encontraban antes de la celebración del acto. La resolución proviene de un hecho posterior a la celebración del acto. LECCION XI. COMPRAVENTA. CONCEPTO: es aquel contrato, en virtud del cual, una de las partes se obliga a transferir a la otra, la propiedad de una cosa y esta a su vez; se obliga a recibirla y a pagar por ella, un precio cierto en dinero. Nuestro C.C. innova el objeto de este contrato, al no limitarlo tan solo a la transferencia de una cosa por una parte, sino que incluye a cualquier otro bien patrimonial susceptible de transmisibilidad por vía de la tradición. NATURALEZA: es un acto que tiene como objeto la transferencia de la propiedad de una cosa u otro derecho patrimonial, por un precio cierto en dinero que debe pagar el comprador. CARACTERES: a- ES BILATERAL: porque implica obligaciones p/ ambas partes. b- ES CONSENSUAL: porque produce todos los efectos por el sólo hecho del consentimiento, y sin necesidad de la entrega de la cosa o del precio. c- ES FORMAL pero NO SOLEMNE: aún en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, pues, la escritura pública traslativa del dominio inmobiliario es requisito “SINE QUA NOM” p/ la transferencia, pero no del contrato en sí, el cual puede ser celebrado por vía de instrumento privado, y aún verbalmente. d- ES ONEROSO: porque todo aquello que se quiere comprar o vender, tiene un precio cierto en dinero. e- ES CONMUTATIVO: porque los valores de las cosas intercambiadas (cosas y precios) deben ser aproximadamente equivalentes. CAPACIDAD: Principio General: la Regla Gral. Establece que pueden vender todas las personas capaces de disponer de sus bienes; y pueden comprar todas aquellas personas capaces de obligarse por sí mismas o por medio de sus representantes. De los que No Pueden Comprar Ciertos Bienes. Excepciones. Ahora bien, la Regla enunciada anteriormente reconoce las sigtes. Excepciones: a- a los esposos e/ sí, aún separados de bienes; b- a los representantes legales o convencionales, de los bienes comprendidos en su representación; c- a los albaceas (administradores de los bienes testamentarios) de los bienes correspondientes a la testamentaria en que desempeñen su cargo; d- al Presidente de la Rca. y a sus Ministros, de los bienes del Estado, de las Municipalidades, o de los entes descentralizados de la administración pública; e- a los funcionarios y empleados públicos de los bienes del Estado, o de las Municipalidades, o de los entes descentralizados de cuya administración estuviesen encargados; y f- a los Magistrados, Fiscales, Defensores de Incapaces y Ausentes y otros funcionarios, Abogados, Procuradores, Escribanos, Peritos, respecto a los bienes en los juicios en que intervengan o hayan intervenido. Excepciones: a- Se exceptúa de lo dispuesto en los puntos c y f. del punto anterior, cuando sean coherederas las personas mencionadas; y b- Los padres, tutores o curadores pueden adquirir los bienes de sus hijos y pupilos o de los incapaces, cuando en ellos tuvieren derechos como partícipes en la propiedad o usufructo, o los tuvieren como acreedores hipotecarios por título propio, o por subrogación legal, y la venta sea dispuesta por el Juez competente. EL OBJETO de la COMPRA-VENTA: es la transferencia de la propiedad de una cosa u otro derecho patrimonial, por un precio cierto en dinero que debe pagar el comprador. - Cuando la cosa esté vendida el objeto de la obligación del vendedor es la entrega de la cosa, como el precio de la prestación queda a cargo del comprador. - Los requisitos p/ que una cosa sea objeto de la compra-venta son los sigtes.: a- que sea susceptible de apreciación pecuniaria; b- debe estar admitida legalmente; y c- debe ser determinada o determinable. DE las COSAS que NO PUEDEN SER OBJETO de la COMPRA-VENTA: a- las acciones fundadas en derechos inherentes a la persona o que comprenden hechos de igual naturaleza; b- los derechos que en caso de ser ejercidos por otro alterarían su contenido en daño del deudor; c- los bienes inembargables, en su totalidad, o en la parte en que lo sean; d- las cuotas alimentarias, devengadas o no; e- las pensiones, y otras asignaciones declaradas inembargables por Ley, salvo en la parte embargable; f- el usufructo, aunque sí el ehjrcicio del mismo; g- los derechos de uso y habitación; h- aquellos derechos cuya transferencia está prohibida por la Ley, por el título constitutivo, o por un acto posterior; e i- los bienes que no puedan ser objetos de contratos. VENTAS ESPECIALES: DE LA COSA AJENA: el C.C. dispone que las COSAS AJENAS pueden ser objeto de la compra-venta. - Si en el momento del contrato la cosa vendida no era de propiedad del vendedor, este está obligado a procurar la adquisición al comprador. - El comprador adquirirá el dominio de la cosa cuando el vendedor obtenga la ratificación del propietario, o venga a ser sucesor universal o singular en la cosa vendida. - El comprador puede demandar la resolución del contrato si, al tiempo de concluirlo, ignoraba que la cosa no pertenecía al vendedor. - En ese caso el vendedor se encuentra obligado a restituir al adquiriente el precio pagado, aunque la cosa haya disminuido de valor o se haya deteriorado. SUJETA a CONDOMINIO: el C.C. establece que, ninguno de los condóminos pude hacer en la cosa común innovaciones materiales, ni cambiar su destino, sin el consentimiento de los otros. - Como se ve, ninguno de los condóminos puede disponer de la cosa en condominio sin el consentimiento de los demás, es fundamental, pues, en cualquier modificación o acto de disposición que se haga s/ ella, la participación de todos. DE COSAS FUTURAS: la prestación de cosas futuras, puede ser objeto de los contratos, si la existencia de ellas dependiere de la industria del prometiente. - Si la existencia de ellas dependiere en todo o en parte de fuerzas naturales, se considerará subordinada la eficacia del contrato al hecho de que llegasen a existir. DE CALIDAD DETERMINADA: cuando las cosas se vendieren como de calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no dependerá del arbitrio de este rehusar el recibo de la cosa vendida, probando el vendedor que la cosa es de la calidad contratada, podrá exigir el pago del precio. VENTA con SUJECION a ENSAYO o PRUEBA: la venta sujeta a ensayo o prueba, o a satisfacción del comprador, se presume bajo condición suspensiva de que lo vendido fuere del agrado personal del comprador. - El plazo de aceptación no sobrepasará los 90 días. - El contrato se juzgará concluido, cuando el adquiriente pagare el precio sin reserva, o dejare transcurrir el término sin comunicar su respuesta. - Lo precedente son aplicables a la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas. VENTA por JUNTO y por CUENTA, PESO o MEDIDA: - La venta es a peso, cuenta o medida cuando las cosas no se vendiesen en masa ni por un solo precio, es decir, cuando faltasen las dos unidades o cuando siendo un precio solo, no hubiese unidad en el objeto; o cuando existiendo unidad en el objeto no lo hay en cuanto a precio. - Contrariamente a la hipótesis de la venta por JUNTO, los contratantes en que la venta se hace por cuenta, peso o medida no se perfeccionan hasta que las cosas estén pesadas, contadas o medidas. VENTA por PRESTACIONES SUCESIVAS: Puede ocurrir que tanto el vendedor como el comprador se obliguen a cumplir con sus prestaciones respectivas en forma escalonada, o que la prestación deba ser cumplida en forma sucesiva solamente por una de las partes. - Esto quiere decir, que la divisibilidad de la prestación puede darse en el precio y en la cosa. En todos los casos hay un solo contrato, ya que no porque su ejecución sea sucesiva o escalonada deban ser contratos diferentes o varios contratos. PRECIO. Concepto: es la suma de dinero que el comprador entrega al vendedor en concepto de la cosa que recibe. Requisitos: a- debe ser cierto. b- debe ser en dinero; y c- debe ser serio. PRECIO CIERTO: es cierto, cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar, o fuere fijado con referencia una cosa determinada o su determinación se encomendare a un 3º, conforme a lo establecido en el C.C. PRECIO MIXTO: si el precio, consistiere, en parte en una suma de dinero y en parte en otro bien, el contrato será permuta, si es igual o mayor el valor en especie, y de venta en el caso contrario. OBLIGACIONES del COMPRADOR. a- El comprador debe pagar el precio de la cosa en el lugar y fecha convenidos; y b- Cuando proceda la resolución de la compra-venta, el comprador deberá restituir la cosa. OBLIGACIONES del VENDEDOR. a- hacer adquirir al comprador el derecho vendido, si su adquisición no es efecto inmediato del contrato; b- entregar al comprador la cosa vendida o el título que instrumenta el derecho enajenado; y c- garantizar al comprador, conforme a las reglas del código, por la evicción o vicios de la cosa. CLAUSULAS CONDICIONALES o ESPECIALES. - El C.C. dispone: que las partes podrán, por cláusulas especiales, subordinar a condiciones, cargos o plazos o modificar de otra manera los efectos normales del contrato. - Esta norma reafirma el principio de la autonomía de la voluntad de modo que, las partes puedan estipular cláusulas especiales p/ regular sus relaciones contractuales; siempre que estas no contraríen las normas del orden público. VENTAS ESPECIALES o CONDICIONALES: 1- La compra-venta condicional tendrá los efectos sigtes., cuando la condición fuere suspensiva: a- mientras pendiere la condición, el vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, ni el comprador de pagar su precio, sólo tendrá el derecho de pedir las medidas conservatorias. b- si antes de cumplida la condición, el vendedor entregó la cosa al comprador, este será considerado como administrador de la cosa ajena; y c- si el comprador hubiese pagado el precio, y la condición no se cumpliere, se hará la restitución de la recíproca de la cosa y del precio. 2- Cuando la condición fuere resolutoria, la compra-venta tendrá los sigtes. Efectos: a- el vendedor y el comprador quedarán obligados como si no hubiere condición; y b- si la condición se cumpliere, se observará lo dispuesto s/ las obligaciones de restituir las cosas a sus dueños. 3- El C.C. hace una mayor aclaración s/ la condición, al decir: en caso de duda la venta condicional se reputará subordinada a una condición resolutoria. BIENES INMUEBLES: la venta de bienes inmuebles pueden hacerse: a- sin designar la extensión, y por un sólo precio; (precio) b- no indicando el área, pero a tanto la unidad; c- con expresión del área, bajo cierto nº de medidas a determinarse en un terreno mayor; d- con mención del área y por un precio c/ unidad, fijado o no el total; e- con designación del área, por un precio único y no a tanto la medida; y f- de uno o varios inmuebles, con indicación de la medida pero bajo la cláusula de no garantizar el contenido, y que la diferencia en más o menos, no producirá efecto alguno. PLAZO: se puede acordar el plazo de entrega, a la libre elección de las partes. VENTA con DESIGNACION del AREA: si la venta se hace con designación del área, y el precio a tanto la medida, el vendedor deberá entragr dicha superficie. - Si existe un excedente, el adquiriente lo deberá tomar pagando el precio estipulado. - Si el área fuere menor, el adquiriente tendrá derecho a la restitución proporcional del precio. EFECTOS E/ PARTES con RELACION a 3os: - La propiedad de bienes inmuebles se trasmite por contrato. Los títulos traslativos de dominio están sujetos a la toma de razón en el REGISTRO de INMUEBLES p/ que produzcan efectos respecto a terceros. PACTO COMISORIO: se da cuando las partes pueden pactar que el contrato quede extinguido si una de las partes no cumple con la obligación. PACTO de PREFERENCIA: es aquella en virtud del cual el vendedor tiene la facultad de recuperar la cosa vendida, y entregarla a cualquier otro adquiriente, cunado el comprador quisiere venderlo o darlo en pago. - Si se estipuló el PACTO de PREFERENCIA, el vendedor solo podrá ejercer su derecho dentro de 3 días (en caso de cosas muebles e incorporales.), en el plazo de 10 días (en caso de bienes inmuebles.) PACTO al MEJOR COMPRADOR: es la estipulación de quedar desecha la venta si se presentare otro comprador que ofreciere un precio más ventajoso. - Es decir, autoriza la resolución del contrato si un 3º ofreciere un precio más ventajoso. - Sólo se podrá convenirse tratándose de bienes inmuebles, y por un plazo no mayor de 3 meses. VENTAS ALEATORIAS: es la venta de bienes que están expuestos a riesgos. CONSECUENCIA: el acto será anulable siempre que, el vendedor hubiese conocido el resultado del riesgo a que los bienes estaban sujetos. - La anulación del contrato dará resarcimiento al adquiriente de buena fe por los perjuicios ocasionados por el vendedor doloso. LECCION XII. PERMUTA. Concepto: es el contrato en virtud el cual, las partes se transfieren recíprocamente la propiedad de las cosas u otro derecho patrimonial. CARACTERES: a- es consensual; b- es bilateral, porque genera obligaciones recíprocas; c- es oneroso; d- es conmutativo: porque las partes conocen desde que prestan su consentimiento sus prestaciones; y e- no es formal, porque no está sometido a las solemnidades, salvo el caso de la permuta de inmuebles u otro bien registrable como automotores, aeronaves, etc. ANALOGIAS y DIFERENCIAS con la COMPRA-VENTA: - Este contrato presenta la sigte. Analogía con el contrato de compra-venta, en ambos contratos existe el desplazamiento de bienes del patrimonio. - La diferencia más significativa con el contrato de compra-venta, es que en el contrato de compra-venta aparece el objeto y el precio, mientras que en la permuta encontramos el requisito de que existen dos bienes que también se identifican con el precio al igual que los contratantes presentan la doble calidad de comprador y vendedor CAPACIDAD: es la misma que la compra-venta; una de las partes debe de tener la aptitud necesaria p/ la disposición de los bienes, p/ poder enajenarlos; y la otra parte la capacidad p/ contraer obligaciones. OBJETO: conviene decir que no solo pueden ser objetos de este contrato las cosas, sino también otros derechos patrimoniales. REGLAS de la COMPRA-VENTA que han de ser APLICADAS ANALOGICAMENTE a la PERMUTA. EVICCION en la PERMUTA: el permutante que ha recibido la evicción y no quiere recibir nuevamente la cosa que dió tiene derecho al valor de la cosa cuya evicción sufrió según las normas establecidas p/ la venta, salvo en todo caso, el resarcimiento del daño. LECCION XIII. CONTRATO de TRANSACCION: es un acuerdo bilateral, en virtud del cual las partes dan por finalizado un litigio o lo previenen. NATURALEZA: es un contrato, porque por medio del mismo se pueden crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, además, relaciones jurídicas diversas de las que fueron objeto del litigio o motivo de la controversia. OBJETO: poner fin o prevenir un litigio o controversia. CAPACIDAD PARA TRANSIGIR: las partes o persona, deben de tener capacidad de hecho p/ disponer del derecho que es objeto de controversia. En caso contrario, la transacción será nula. RELACION en la que NO se PUEDE TRANSIGIR, Derechos Accesorios. - No puede transigirse s/ las relaciones o en los Derechos de Flia., o que se refieran a los poderes o estado derivado de ellas, ni s/ derechos o cosas que no pueden ser objeto de los contratos, o que interesan al orden público o a las buenas costumbres. FORMA y SOLEMNIDAD de la TRANSACCION. - Podemos decir, que el principio es el de la libertad de forma, no se impone la forma escrita, ni las solemnidades. - Sin embargo, a los efectos de la prueba, debe hacerse por escrito, teniendo en cuenta que los actos de disposición s/ bienes inmuebles deben de realizarse por escritura pública e inscribirse en los Registros correspondientes. INTERPRETACION RESTRICTIVA del CONTRATO de TRANSACCION: los contratos de transacción deben interpretarse restrictivamente, ellas no reglan sino las diferencias respecto a las cuales los contratantes han tenido intención real de transigir. INDIVISIBILIDAD del CONTRATO de TRANSACCION: las diferentes cláusulas de un contrato de transacción son indivisibles. - EFECTO: la nulidad o anulación de cualquiera de ellas, deja sin efecto todo el contrato. EFECTOS de la TRANSACCION: la transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubieren reiniciado. 6.1- EFECTOS de la TRANSACCION con RESPECTO del FIADOR: la transacción e/ el acreedor y deudor puede ser invocada por el fiador que expresamente se hubiere obligado a pagar previa exclusión de los bienes del deudor principal, y puede ser opuesta al fiador solidario que se hubiera obligado sin esta limitación. TRANSFERENCIA de COSAS AJENAS en la TRANSACCION. EFECTO: la parte que en la transacción hubiere transferido a la otra alguna cosa como suya propia, estará sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses si el poseedor de ellas fuere vencido en juicio; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de dicho contrato. INDEPENDENCIA de la TRANSACCION RESPECTO de otro Dº ADQUIRIDO S/ el MISMO OBJETO: el que hubiere transigido s/ un derecho propio adquiere después de otra persona un derecho semejante, no quedará, en cuanto al derecho nuevamente adquirido, obligado por la transacción anterior. CASOS de ANULABILIDAD de la TRANSACCION: la transacción será anulable: a- Cuando hubiere tenido por objeto un título nulo; b- si por documentos de que no se tuvo noticia al tiempo de celebrarla, resultare que una de las partes no tenía derecho s/ el objeto litigioso; y c- cuando versare s/ un pleito ya decidido por sentencia firme, si la parte que pretendiere anularla hubiera ignorado el fallo. ERROR de CALCULO en CUENTA LITIGIOSA: la transacción no será anulada por descubrirse en ésta errores de cálculo./ Las partes pueden demandar su rectificación, cuando hubiere error en lo dado, o cuando se hubiere dado una parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de cálculo. LECCION XIV. LOCACION en GENERAL. CONCEPTO: es un contrato que tiene por objeto la cesión del uso y goce de una cosa o de un derecho patrimonial por un precio cierto en dinero. - Es un contrato en virtud del cual se cede una cosa o un derecho patrimonial, debiendo abonarse un precio cierto en dinero. IMPORTANCIA: es la de permitir a ciertas personas el uso de los bienes que pertenecen a otros. CARACTERES: a- ES BILATERAL: porque implica obligaciones p/ ambas partes. b- ES CONSENSUAL: porque produce todos los efectos por el sólo hecho del consentimiento, y sin necesidad de la entrega de la cosa o del precio. c- ES ONEROSO: porque todo aquello que se quiere comprar o vender, tiene un precio cierto en dinero. d- ES CONMUTATIVO: porque los valores de las cosas intercambiadas (cosas y precios) deben ser aproximadamente equivalentes. e- ES TEMPORARIO y DE EJECUCION SUCESIVA: porque las prestaciones de una de las partes se suceden reiteradamente en el tiempo pactado. VARIEDADES: existen varias clases de locación: LOCACION de COSAS, LOCACION de SERVICIO (Contrato de Servicios), y la LOCACION de OBRAS (Contrato de Obra.) SIMILITUDES y ANALOGIAS: a- en ellas siempre se paga un precio en dinero; y b- siempre se trata del uso con relación al trabajo, a la cosa o a la obra. 4.2- DIFERENCIAS: a- La Locación de Cosas se versa s/ bienes corporales. b- La Locación de Servicios es la prestación de la fuerza de un trabajo sin referirse a un hecho u obra determinada. c- La Locación de Obras es aquella labor que se versa s/ una determinada obra o hecho. LOCACION de COSAS. CONCEPTO: es un contrato en virtud del cual, una de las partes cede a otra el uso y disfrute de una cosa u otro derecho patrimonial mediante un precio cierto en dinero, que recibe la denominación de renta o alquiler. NATURALEZA JURIDICA: DE LAS COSAS que PUEDEN SER OBJETO de LOCACION. - Pueden darse en locación todos los bienes no fungibles que estén en el comercio. Los que estuvieren fuera de él, o los que no deben ser enajenados por prohibición legal o judicial, podrán ser objeto del contrato, sino fueren nocivos al bien público, o contrarios a la moral y bueneas costumbres. CAPACIDAD: Las personas que tuvieren la administración de bienes propios o ajenos podrán darlos en locación; y podrán tomarlos de 3os. los que tengan capacidad p/ obligarse, dentro de los límites señalados por la ley. - Menores Emancipados: según nuestro C.C. una de las causales de cesación de la incapacidad es el matrimonio de los menores de 14 años, por ende, la emancipación de los menores, según la ley les da pleno derecho p/ poder entregar sus bienes en arrendamiento o la de recibir cosas en arrendamiento. DE la DURACION del CONTRATO SEGUN su OBJETO. - El CONTRATO de LOCACION no podrá celebarse por un plazo mayor de 5 años. - El estipulado por un plazo mayor, quedará reducido al término indicado, a no ser que el inmueble urbano, objeto del contrato, se hubiese alquilado p/ levantar construcciones en él, o si se tratare de fundos rústicos arrendados con el objeto de realizar plantaciones que requieran largo tiempo p/ alcanzar resultados productivos. - En ambos supuestos el arrendamiento podrá estipularse hasta por 20 años. CONTRATOS en que NO se han DETERMINADO PLAZOS. - Si las partes no estipularon un plazo, este será convenido de la sigte. forma: a- cuando se trata de un heredad cuyos frutos deben cosecharse anualmente, por la duración de dicho lapso; b- si los frutos solo pudieren cosecharse al cabo de algunos años, por todo el periódo necesario p/ recogerlos; c- si se trata de casas que no estén amuebladas, o de locales p/ el ejercicio de una profesión, de una industria o de un comercio, por la duración de 1 año; d- tratándose de habitaciones o departamentos amueblados, cuyo precio se hubiere convenido por años, meses, semanas o días, por el tiempo señalado a dicho precio; e- si la locación tuviere un objeto determinado, por el tiempo necesario p/ logararlo; f- si se trata de cosas muebles, por la durqación correspondiente a la unidad de tiempo a la que se ajusta el precio estipulado; y g- cuando se tratare de muebles proporcionados por el locador p/ equipar un fundo urbano, por la duración de la locación de dicho fundo. CASOS de ENAJENACION del BIEN ARRENDADO. - En caso de ser enejenado el bien arrendado, la locación subsistirá por el tiempo convenido, siempre que el contrato hubiere sido inscripto en el Registro respectivos OBLIGACIONES del LOCADOR. - El locador deberá habilitar al locatario p/ utilizar la cosa o el derecho arrendado. - Son obligaciones del locador respecto de la cosa: a- entregarla al locatario y conservarla en buen estado, efectuando las reparaciones necesarias p/ ello; b- mantener al locatario en el goce pacífico de la misma, realizando los actos conducentes a este fin y absteniéndose de cuanto pueda crear embarazos al derecho de aquél; c- conservarla tal como la arrendó, aunque los cambios que hiciere no causaren perjuicio alguno al locatario; d- reembolsar las impensas necesarias; y e- responder de los vicios o defectos graves que impidieren el uso de ella. - La obligación a que se refiere el inc. a del punto precedente, comprende las reparaciones que exigiere el deterioro causado tanto por caso fortuito o fuerza mayor, así como por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella. - Si la cosa arrendada fuere inmueble, corresponde al locador la acción ejecutiva p/ el cobro del arrendamiento. - El empleo de la cosa p/ uso distinto a lo pactado, o el goce abusivo de ella, autoriza al locador a impedir tales actos o en su defecto a pedir el respectivo resarcimiento, o en última instancia la resolución del contrato. OBLIGACIONES del LOCATARIO. - El locatario es la persona a la que se le da el uso y goce de la cosa, pero al mismo tiempo el se obliga a la conservación de la misma, al pago del precio y a la restitución de la cosa. - Son obligaciones del locatario: a- limitarse al uso y goce convenidos o presuntos, según la naturaleza de la cosa y las circunstancias, aunque el diverso empleo no causare daño al locador; b- pagar el precio en los plazos convenidos y, a falta de ajuste, según la costumbre del lugar; c- conservar la cosa en buen estado y responder del daño o deterioro que se causare por su culpa, o por el hecho de las personas de su flia. Que habitaren con él, de sus huéspedes, subordinados o subarrendados. En este último caso el locador, puede pedir que se hagan los trabajos necesarios, o rescindir el contrato; d- reparar aquellos deterioros menores causados regularmente por las personas que habitan el edificio; e- informar al locador, lo más pronto posible, si durante el contrato se manifestare un vicio de la cosa, que hiciere necesario adoptar medidas p/ protegerla c/ un peligro antes imprevisto, como también cuando un 3º arrogare un derecho s/ ella; f- pagar los impuestos establecidos en razón del uso o explotación edl bien, aunque las autoridades los cobraren al propietario; y g- restituir la cosa, una vez terminada la locación. CONCLUSION. CAUSALES DETERMINANTES. - La locación concluye: a- si fuere contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo; b- convenida sin plazo, cuando cualquiera de las partes lo quisiere; c- por pérdida de la cosa arrendada; d- por imposibilidad de obtener de ella el destino p/ el cual fue arrendada; e- por los vicios redhibiditorios de la cosa, existentes al tiempo del contrato o que sobrevinieren después; f- por caso fortuito que hubiere imposibilitado principiar o continuar los efectos del contrato; g- por culpa del locador o del locatario que autorice a uno u otro a rescindir el contrato; y h- por falta de pago de dos mensualidades vencidas, si el locador demandare la terminación del contrato. CONSECUENCIAS JURIDICAS: RESTITUCION de la COSA: Si la locación no fuere a plazo determinado, el locador podrá demandar la restitución de la cosa, pero el locatario, no adeudando 2 periodos de alquileres, gozará de lo plazos sigtes., computados desde el momento de la intimación: a- si la cosa fuere mueble, después de 3 días; b- si fuere casa o predio, después de 40 días. Si el precio se hubiere fijado por días, después de 7 días; c- si fuere un predio rústico donde exista un establecimiento agrícola, después de 1 año; y d- si fuere una suerte de tierra en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola, después de 6 meses. - Concluido el contrato de locación, el locatario debe restituir la cosa arrendada, como la recibió; si se hubiere hecho descripción de su estado, si recibió sin descripción de la misma, se presume que la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario. MEJORAS: El locatario tiene la facultad retener la cosa arrendada en razón de lo que le deba al locador, por el pago de las mejoras autorizadas, salvo que el locador, depositare o afianzare el pago de ellas a las resultas de la liquidación, el locador tampoco puede abandonar la cosa arrendada p/ eximirse de pagar las mejoras y gastos a que estuviere obligado. TACITA RECONDUCCION: Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado en el uso de la cosa. - El locatario en mora en cuanto a la restitución e la cosa está obligado a pagar un canon convenido hasta la entrega de ella, sin perjuicio de resarcir cualquier otro daño. LOCACION a TÉRMINO. SUBLOCACION. CESION de la LOCACION. SUBLOCACION: consiste en subarrendar en todo o en parte la cosa por el locatario, si no fuese prohibido por el contrato. Constituye una nueva locación, en donde el locador puede exigir al subarrendatario el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la sub. locación. CESION de la LOCACION: consiste en transferir los derechos y obligaciones del locatario, aplicándose los principios s/ la cesión de derechos. - Otra regla general con relación al sub.-arriendo dice: La prohibición de subarrendar importa la de ceder el arrendamiento y viceversa. RELACIONES E/ las PARTES y con RELACION al LOCADOR: - La sub. Locación no modificará las relaciones e/ locador y locatario. Las de aquél con el subarrendatario serán regidas por las normas sigtes.: a- el locador podrá exigir del subarrendatario el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la sub. Locación, y la del subarrendatario reclamar al locador el de las que éste hubiere contraído con el locatario; b- el subarrendatario estará directamente obligado a satisfacer los alquileres o rentas que el locatario dejare de abonar, y cuyo pago fuere demandado; pero sólo hasta la cantidad que estuviere adeudándole; y c- el sub. Locatario deberá indemnizar el daño que causare al locador en el uso y goce de la cosa. LECCION XV. CONTRATO de SERVICIO. Concepto: es aquella relación bilateral que se establece e/ empleadores y trabajadores p/ ejercer algún oficio o profesión liberal, y que se encuentra regido por una legislación especial. - La relación e/ empleadores y trabajadores se regirán por la Legislación Laboral. - El contrato fenece automáticamente una vez concluido el servicio. CARACTERES: a- ES BILATERAL: porque implica obligaciones p/ ambas partes. b- ES CONSENSUAL: porque produce todos los efectos por el sólo hecho del consentimiento, y sin necesidad de la entrega de la cosa o del precio. c- ES ONEROSO: porque todo aquello que se quiere comprar o vender, tiene un precio cierto en dinero. d- ES CONMUTATIVO: porque los valores de las cosas intercambiadas (cosas y precios) deben ser aproximadamente equivalentes. e- el obligado a la prestación de un servicio, debe ejecutarlo personalmente y esta prestación es incesible, salvo convención en contrario. AFINIDADES con la LOCACION de OBRAS y con el CONTRATO de TRABAJO. - Las afinidades que surgen e/ el CONTRATO de SERVICIO con la LOCACION de OBRAS y el CONTRATO de TRABAJO, es que todos se realizan p/ una cuestión específica, y que en todos estos contratos se requiere del obligado p/ ejecutar la prestación. EXIGIBILIDAD del PRECIO. - Quien realizare cualquier trabajo o prestare algún servicio a otro, podrá exigir el pago del mismo pero no el precio, aunque no hubiere mediado ajuste, si hubiere tarifa o arancel se aplicarán los mismos. - Empleamos el vocablo pago y no precio, pués se debe desechar el concepto de mercaderías en las relaciones laborales. MOMENTO en que DEBE EFECTUARSE la REMUNERACION. - El que prestare un servicio percibirá la remuneración convenida al final de c/ periódo de tiempo establecido en el contrato, aunque no haya cumplido tareas sin culpa suya. PLAZO MAXIMO. - No puede pactarse la prestación de servicios por un plazo mayor de 5 años, pero éste será renovable de conformidad de partes. Todos los convenios hechos de por vida, o que excedan ese plazo, sólo valdrá por el plazo máximo fijado. CONTRATO HECHO a PLAZO DETERMINADO. - Salvo convención en contrario, el contrato de servicio hecho por un plazo determinado, o cuya duración resulta del fin p/ el cual el servicio fue prometido, termina con la expiración del plazo previsto, sin que sea menester su denuncia. Rescisión del Contrato sin Plazo Determinado: si no se hubiera fijado plazo determinado, cualquiera de las partes podrán darlos por concluidos, dando aviso a la otra por los menos con 30 días de anticipación. Rescisión del Contrato A Plazo Determinado: Salvo convención en contrario, el contrato de servicio hecho por un plazo determinado, termina con la expiración del plazo previsto, sin que sea menester su denuncia. MOTIVOS de RESCISION de los CONTRATOS SIN PREVIO AVISO: aún en los contratos a plazo determinado, podrán las partes darlos por concluidos sin previo aviso, cuando existan motivos p/ ello, son justos motivos sigtes.: a- la incompetencia o negligencia del que debe prestar los servicios; b- el incumplimiento de las instrucciones impartidas por la otra parte; c- la imposibilidad permanente p/ desempeñar los servicios a cuya prestación se ha obligado; y d- las razones de moralidad que autorizan a no ejecutar el contrato. LECCION XVI. CONTRATO de OBRAS. Concepto: es el contrato que tiene por finalidad la ejecución de determinado trabajo que una de las partes se obliga a realizar, por sí o bajo su dirección, mediante un precio cierto en dinero. - La locación de obra tiene por finalidad la ejecución de una obra determinada por parte del encomendado, a ejecutarla en virtud de un contrato. - En este contrato entra a tallar la actividad humana de las personas entendidas, que en razón de sus conocimientos y habilidades son encomendadas a efectuar una labor en relación con sus actividades, sea por sí solo o por 3os. Que trabajan con él. 2- ELEMENTOS y CLASIFICACION: - CONTRATO de OBRA CIVIL. - CONTRATO de OBRA MERCANTIL. OBLIGACIONES del LOCADOR. - El que realiza la obra está obligado a ejecutarla personalmente o hacerla ejecutar bajo su responsabilidad por otro, al menos que, por su naturaleza o por cláusula expresa, esté excluida la posibilidad de ejecución por otro. - Si la obra debiere ejecutarse bajo la forma de empresa, el empresario, salvo pacto en contrario, deberá de contar con los medios, máquinas y útiles necesarios p/ su realización y deberá también suministrar los materiales. (En éste caso, el traspaso del dominio se verificará con la recepción de la obra terminada.) - El que ejecutada la obra está obligado a realizarla como fue acordada, observando las especificaciones o planos, si existieren. No podrá variar el proyecto de la obra sin permiso escrito de la otra parte. - El que ejecuta una obra deberá entregarla en el plazo determinado, o en el que fuere razonablemente necesario, corriendo e/ tanto los riesgos de la cosa a su cargo. OBLIGACIONES del LOCATARIO. EXTINCION: puede darse de dos formas: a- OBLIGACIONES CONTRACTUALES: a- suministrar los materiales al locador si lo contrario no surge de lo pactado en el contrato; y b- la de pagar el precio al término de la obra, o de la recepción de la misma. b- OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES: a- la adquisición de un muro en condominio o medianero si fuere indispensable a los efectos de la construcción y terminación de la obra; y b- las reformas o modificaciones técnicas de la obra, por requerimiento de las autoridades administrativas. IMPOSIBILIDAD DERIVADA y DIFICULTAD EXTRAORDINARIA. - En caso de imposibilidad, por causa no imputable a ambas partes, el que encargó la obra deberá pagar la parte ya realizada. - En caso de dificultad extraordinaria, se podrá rescindir el contrato cuando no se ofrezcan las garantías p/ poder realizar la obra. CAUSALES de RESOLUCION de CONTRATOS: 1- Por desistimiento del que realiza la obra, aún después e haber comenzado la misma. 2- Con respecto al fallecimiento del que ejecutada la obra el contrato no queda resuelto, a no ser de que el contrato se efectuó teniendo en miras la capacidad personal del ejecutante fallecido. EJECUCION de la OBRA EMPRESARIAL: Principio a Observarse: los empresarios tienen privilegios por el importe del valor de la obra, éste privilegio se concede a los locadores s/ las sumas que le son debidas en concepto de la obra total o parcial ejecutada s/ el inmueble que ha sido objeto de alguna medida cautelar que impiden la continuación de la obra o el desapoderamiento del inmueble por parte del titular del mismo a los efectos de su libre disposición. LECCION XVII. CONTRATO de EDICION. Concepto: es aquel que tiene por finalidad la reproducción uniforme de una obra literaria, científica o artística, su difusión y venta al público salvo renuncia expresa, en donde el autor y sus sucesores tienen derecho a una remuneración. CARACTERES: a- el bilateral; b- es oneroso; y c- consensual. NATURALEZA JURIDICA: es considerado como un contrato nominado, por se encuentras legislado en el C.C. DERECHOS y OBLIGACIONES del AUTOR. - DERECHOS: a- tiene Dº a la remuneración, cuando el editor adquiere el Dº de autor; b- puede entregar la obra cuando le conviniere, cuando no exista plazo estipulado; c- el Dº a introducir correcciones en la obra antes de su edición; d- el Dº de percibir la remuneración por el contrato, el cual es exigible desde la entrega de la misma; e- tiene la facultad de reproducir de la obra en revistas y periódicos aislados de poca extensión; y f- el Dº de realizar mejoras y correcciones en las sucesivas ediciones. - OBLIGACIONES: a- puede obligarse a elaborar las obras, según el plan del editor cediendo el Dº de autor; b- entregar la obra en plazo convenido o cuando el editor lo exija; c- reembolsar al editor por los gastos imprevistos en la corección; y d- entregar la copia de la obra si el original se destruyere o en defecto de ella rehacerla si es realtivamente fácil. DERECHOS y OBLIGACIONES del EDITOR. - DERECHOS: a- efectuar todas las ediciones que le correspondan, no mediando limitación expresa del contrato o del autor, b- vender y disponer de la obra por el plazo estipulado; c- exigir al autor la entrega de la obra - OBLIGACIONES: a- debe reproducir la obra sin ninguna modificación y en la forma convenida; b- debe fijar el precio de venta, y realizar los anuncios, y publicidad p/ la venta; c- debe poner al autor en condiciones de mejorar su obra, en caso de una edición; y d- pagar la remuneración al autor en caso de que perezca la obra por caso fortuíto. EXTINCION: - Se extingue: si antes de la terminación de la obra, el autor falleciere, deviniere incapaz o se encontrare sin su culpa en la imposibilidad de terminarla. LEGISLACION NACIONAL S/ Dº INTELECTUALES (LEY 1328/98) REPRESENTACION TEATRAL: se trata de las relaciones del autor dramático con el empresario que viene a erigirse, bajo ciertas condiciones como el editor de la obra por aquél concedida. INEMBARGABILIDAD del PORCENTAJE CORRESPONDIENTE al AUTOR: los acreedores de una empresa teatral no pueden constituir prenda s/ las parte del producto de los espectáculos, reservadas al autor, queda así el porcentaje correspondiente al autor enteramente libre de todo embargo. RESERVA DEL LIBRETO: sin la licencia del autor el empresario no puede comunicar el libreto de la obra a persona ajena al teatro donde se representa. Esta reserva presenta una garantía p/ el Dº intelectual que podría sufrir menoscabo con aquella indiscreción, igualmente se prohíbe al empresario la cesión de la obra en locación ni en venta, sin autorización expresa el autor. LECCION XVIII. CONTRATO de SOCIEDAD: es aquel contrato por el cual dos o más personas se obligan mutuamente a realizar un prestación con el fin de obtener una utilidad en dinero, y soportar las pérdidas, que deberán ser divididos e/ los socios. CARACTERES: a- es bilateral; b- es consensual; c- es oneroso; d- es formal; y e- es de tracto sucesivo: porque no se cumplen inmediatamente. CLAUSULAS ESPECIALES: Permitidas y Prohibidas. PERMITIDAS: es lícita la sociedad de todos los bienes presentes, y también de todas las ganancias, cuando estas provinieren de negocios ciertos y determinados. PROHIBIDAS: a- cuando comprenda la universalidad de los bienes presentes y futuros de los socios; b- cuando cualquiera de los socios concurriere sólo con su influencia política o social, aunque éste asumiere la obligación de participar de las pérdidas; c- cuando se otorgue a cualquier socio la facultad de disfrutar con la totalidad de las ganancias o se lo libere de su aporte, por las pérdidas o simplemente se lo exonere del aporte p/ formar el capital social; d- cuando a alguno de los socios se lo exonere de participar de los beneficios; e- cuando cualquiera de los socios fuere impedido a renunciar de la sociedad siempre que tuviere justos motivos; f- si en cualquier momento, cualquier socio pudiera retirar lo que tuviere en la sociedad; g- cuando se prometiere al socio capitalista restituirle su aporte con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional haya o no ganancia; h- cuando se asegurare al socio capitalista su aporte o las utilidades a obtenerse o un Dº alternativo a cierta cantidad anual; i- si el socio industrial se le otorgare una retribución determinada, existan o no utilidades, o el Dº alternativo a cierta suma anual o una cuota de las ganancias eventuales; y j- cuando se convenga que todos los beneficios y aún los aportes de la sociedad pertenezcan al socio o socio sobreviviente. SOCIEDAD y ASOCIACION. - El C.C.P. reconoce a las asociaciones de dos formas: 1- las que tengan por fin la utilidad pública; y 2- las que tengan fines determinados, no están reconocidos por el P.E. - El fin de las asociaciones difiere con respecto a las sociedades, especialmente las de utilidad pública que persiguen labores relativas al bien común. - Se establece que las asociaciones son formales, es decir, instrumentados por escritura pública p/ su validez y el reconocimieto del P.E. p/ las de utilidad pública, cosa diferente de lo que ocurre con las sociedades, que si bien es en principio un contrato formal, hay algunas que se efectúan sin la observancia de solemnidades. REQUISITOS GENERALES: a- CAPACIDAD: todas las personas que tengan capacidad p/ constatar están en condiciones de celebrar un contrato de sociedad. La constitución de la sociedad está equiparada a un acto de disposición. - En el caso del mandatario, la Ley exige que el representante tenga poder suficiente que le confiera facultad p/ poder constituir una sociedad a nombre de su mandante. b- CONSENTIMIENTO: es el acuerdo de voluntades requeridos p/ constituir la sociedad, es pues, la AFFECTIO SOCIETATIS, y deben existir elementos tales como: 1- el propósito de ser tratados en un plano de igualdad; 2- la voluntad de unión y de participar en las ganancias así como en las pérdidas de acuerdo a las partes correspondientes a c/ uno. - Aparte de celebrarse una convención, se crea un sujeto de Dº cuyo estuto está representado por el acta constitutiva celebrado por las partes. c- OBJETO: debe de exitir un objeto lícito p/ que el contrato de sociedad sea válido y produzca los efectos queridos por las partes. - Cuando la liquidación fuese a consecuencia de una acto ilícito, los aportes son retirados por los socios, no así las ganancias (si las hubiere) pasarán al Estado p/ el fomento de la educación pública. - La Ley hace responsable solidaria e ilimitadamente a los socios y sus administradores por cualquier perjuicio ocasionado por el A.J. ilícito. d- FORMA y PRUEBA: - El contrato de sociedad es formal, es decir, debe prevalecer la forma determinada por la Ley p/ que sea plenamente válido. - A falta de contrato, la existencia de la sociedad podrá justificarse por hechos de los cuales se puede inferir su certeza. LA ENTIDAD y sus MIEMBROS. - La sociedad constituye una entidad de derecho distinta de los miembros que la componen. - Los bienes aportados a la sociedad por los socios no son de éstos últimos, sino que pasan a pertenecer a la propiedad de la entidad. - La Ley le otorga la categoría de persona juríca, en virtud de la cual podrá efectuar una serie de actos que están permitidos en la Ley. - Los socios son 3os. p/ la sociedad en las relaciones con la misma o e/ si, cuando no derivasen de actos propios de su calidad de socios. - El contrato de sociedad, reviste un doble valor jurídico: no solamente determina las obligaciones de las partes e/ sí, sino que constituye un estatuto de la sociedad, y la base de su gobierno interno, como las relaciones con las personas que la integran. PERSONALIDAD de la SOCIEDAD de CIVILES. - Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su inscripción en el registro correspondiente. - Las Sociedades Anónimas y Cooperativas, requieren además la autorización gubernativa previa. - La falta de Registro no anulará el contrato, pero la sociedad no adquirirá Derechos Reales s/ los bienes registrables aportados por los socios. SOCIOS: son las personas que ingresan a una sociedad, la cailidad de socio es instransmisible en razón de que éste carácter que revisten los mismos es eminentemente personal. GOBIERNO de la ENTIDAD: el acta constitutiva de la sociedad constituye el contrato que vendría a ser como el estatuto de la misma, y en virtud del cual se rige el gobierno de la misma, la naturaleza de la sociedad, el reparto de utilidades, cargas, etc. NOMBRE SOCIAL: salvo disposición especial referente a c/ tipo de sociedad, los negocios podrán girar bajo el nombre de uno o más de los componentes, con el aditamento “y compañía” o sin el, de acuerdo a las sigtes. Reglas: a- no podrá contener el nombre de la persona que no fuera socio, pero a la socidad constituida fuera del territorio de la Rca. le será permitido; b- no podrá figurar el nombre del socio puramente industrial o comanditario; y c- los que hubieren sucedido en los negocios de una sociedad y los herederos de aquellos podrán continuar en el uso del nombre. 6.2- ADMINISTRADOR: podrá ser desigando en el Acto Constitutivo o por Acto Posterior. - El poder p/ administrar será revocable aunque resultare del contrato social, cuando el nombrado no fuere socio de la entidad, en este caso la revocación no da derecho p/ disolver la sociedad. - El administrador nombrado por acto posterior al contrato podrá renunciar tuviere o no justa razón p/ ello. - Los administradores osn solidariamente responsables ante la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que le imponen la Ley y el contrato social. La responsabilidad no se extenderá a aquellos que demuestren que están exentos de culpa. ADMINISTRADORES CONJUNTOS: se da cuando el contrato social se encomienda a dos o más socios la administración de la entidad, sin determinarse sus facultades ni que obrarán conjuntamente, c/ uno podrá actuar por separado. EFECTOS JURIDICOS. Derechos y Deberes de los Socios de la Sociedad. - DERECHOS: a- renunciar en cualquier momento, cuando la sociedad fuere por plazo indeterminado,a no ser que dicha renuncia sea de mala fe o intempestiva. b- exigoir de la sociedad el reembolso de los anticipado y el reintegro de las pérdiadas por ello sufridas. c- exigir que los demás permanezcan en la sociedad, mientras no tengan justa causa de separación. - DEBERES: a- cada socio debe a la sociedad lo que prometió aportar y será responsable por los vicios redhibiditorios y por la evicción. b- si hubiere dinero, sin necesidad de requerimiento judicial, abonará los intereses desde el día en que debió entregarlo. TERMINACION: Causales. - La sociedad se extingue: a- por el vencimiento del plazo o por cumplirse la condición a que fue subordinada la existencia, en ambos casos aunque no estén concluidos los negocios. b- por la realización del fin social. c- por la imposibilidad física o jurídica de alcanzar dicho bien. d- por acuerdo unánime de los socios. e- si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas. f- por las otras causas previstas en el contrato social. - La sociedad se extingue a instancia de cualquiera de los socios: a- por muerte, renuncia o remoción del administrador nombrado, o del socio, cuya prestación personal fuere necesario p/ continuar el giro. b- por el incumplimiento de la prestación por uno de los socios. c- cuando fuere de término limitado. LIQUIDACION y PARTICION. a- LIQUIDACION: disuelta la sociedad se procederá a liquidar su activo. La sociedad subsistirá en la medida que lo requiera la liquidación p/ concluir los asuntos pendientes, e iniciar las operaciones nuevas que ella exija y p/ administrar, conservar y realizar el patrimonio social. - Los administradores deben de entregar a los liquidadores los bienes y documentos sociales. - Los liquidadores no tiene la facultad de distribuir los bienes e/ los socios, ni siquiera parcialmente. b- PARTICION: p/ proceder a la partición de bienes, las pérdidas y las ganacias se dividirán conforme al convenio. - A falta de convención, el respectivo aporte determinará la parte de c/ cual. SOCIEDADES ANONIMAS: son aquellas constituidas por dos o más personas que formando un capital social por medio de aportes que se llaman acciones, participan y responden de los resultados de los actos sociales hasta el monto del patrimonio. - Deben estar constituidas por Escritura Pública. SOCIEDADES NULAS: Casos en que Tiene Lugar la Nulidad. Efectos Jurídicos. - La nulidad del contrato podrá ser alegada por los socios e/ si p/ eximirse de las obligaciones que el les imponga; pero no frente a 3os. de buena fe, a quienes les será permitido invocarla respecto de la sociedad y los socios. En caso de mala fe de los 3os, los socios podrán aducir contra ellos la nulidad. SOCIEDADES IRREGULARES: son aquellas que no han observado algunos de los requisitos previstos por la Ley p/ que la misma sea válida y produzca efectos normales. SOCIEDADES ILICITAS: Situaciones de los Socios y 3os. de Buena y Mala Fe. Efectos de las Sociedades Ilícitas y de los Actos Ilícitos Aislados. - Será nula la sociedad que tenga fines ilícitos, cuando se declare su disolución los socios podrán retirar sus aportes, pero no las utilidades, las que ingresarán al patrimonio del Estado. - Los socios, administradores y quienes actúen como tales en la gestión social, responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados. LECCION XIX. CONTRATOS ALEATORIOS. - CONCEPTO: son aquellos contratos que se caracterizan porque el monto de una de las prestaciones o de ambas, no están determinados de manera fija, sino depende de un acontecimiento incierto. - No están determinados sino que después de dicho acontecimiento. CONTRATO de JUEGO: es aquel contrato que se da cuando dos o más personas, entregándose al juego, se obliguen a pagar a la que ganare una suma de dinero, u otro objeto determinado. CARACTERES: es un contrato ALEATORIO, SINALAGMATICO (bilateral imperfecto.) y ONEROSO. ESPECIE de JUEGO: la establece claramente distinciones e/ los juegos, ya que no todos pueden considerase prohibidos. - Así tenemos los juegos de azar que determinan por sí solo el resultado; en otros juegos se combinan cierta habilidad como en los juegos de naipes. - Nuestro C.C. determina los tipos de deudas, a los cuales se le confieren de acción p/ su persecución y establece: “sólo podrán demandarse en juicio las deudas provenientes de juegos que se decidan por la fuerza, la destreza o la inteligencia de los jugadores, y no por el azar...” DEUDA de JUEGO: “sólo podrán demandarse en juicio las deudas provenientes de juegos que se decidan por la fuerza, la destreza o la inteligencia de los jugadores, y no por el azar...” - El ganador del juego tiene limitado su derecho hasta el 20% de la fortuna del perdedor, si se apuestan más de lo establecido, la suma quedará reducida a ese monto. - Todas las deudas o apuestas de los juegos prohibidos no pueden compensarse, y en caso del reconocimiento escrito de ella, el deudor puede probar por todos los medios la ilicitud de la deuda. CONTRATO de LOTERIA AUTORIZADO por la LEY: el contrato de lotería autorizado por la Ley será obligatorio. - El contrato de rifas y el de apuesta de carrera de caballos, son equiparados al de la lotería. APUESTA. - Concepto: es el pacto mediante el cual quienes afirman un determinado hecho y quienes lo niegan, se obligan a pagar una determinada suma o a efectuar una determinada prestación en favor de aquel o de aquellos de los pactantes que estuviesen en lo cierto. - La APUESTA es MUTUA cuando los jugadores ponen en común sus posturas, repartiéndolas e/ los ganadores proporcionalmente a la inversión de c/ cual. SUERTE. - NATURALEZA JURIDICA: No es un contrato porque no se encuentra incluído como tal dentro de las especies contractuales fijadas en el C.C.P., sin embargo, en algunos casos ella puede llegar a producir efectos jurídicos. El C.C.P. establece cuanto sigue: “cuando las partes se sirvieren de la suerte, no como apuesta o juego, sino p/ dividir cosas comunes o finiquitar cuestiones, producirá en el 1er. caso los efectos de una partición legítima, y en el 2º; los de una transacción.” RENTAS VITALICIAS. CONCEPTO: es un contrato aleatorio en virtud del cual una parte cede un bien o capital, con la obligación de recibir a cambio una renta durante l resto de su vida. EJ: las prestaciones jubilatorias constituyen un contrato de renta vitalicia. CARACTERES: a- es aleatorio; b- es oneroso, porque existe una contraprestación; c- es real, porque se perfecciona por la entrega e dinero o de la cosa; d- es unilateral, porque la persona a cuyo favor se establece la renta no contrae obligación; e- es formal, porque todo acto constitutivo de renta vitalicia debe instrumentarse en escritura pública; y f- es de tracto sucesivo, porque las obligaciones se cumplen periódicamente durante la vida del beneficiario u otro asignado en el contrato. DERECHOS del ACREEDOR. - Tiene derecho al cobro de la renta periódicamente, sólo puede consistir en dinero; cualquiera otra prestación en frutos naturales o en servicios, será pagadera por su equivalente en dinero. - El acreedor tiene el derecho a reclamar judicialmente el pago de las cuotas vencidas y exigir garantías p/ las futuras, pero nunca la de pedir la resolución de la misma. - El acreedor puede enajenar su derecho a percibir la renta vitalicia. - La renta que constituya una pensión alimentaría no puede ser embargada, sino en la medida en que su monto exceda las necesidades del beneficiario a criterio del juez. DERECHOS del BENEFICIARIO. - Cuando la renta vitalicia es constituida a favor de dos o más personas p/ que la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte de renta que corresponda a c/ uno de sus beneficiarios, y que el pensionado que sobreviva tiene el derecho del acreedor. OBLIGACIONES del DEUDOR. - El deudor de una renta vitalicia está obligado a dar todas las seguridades que hubiere prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la renta, en las fechas determinadas en el contrato. EXTINCION. MUERTE y RESOLUCION. - La obligación de pagar la renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona. - Si el prometiente de una renta vitalicia no da todas las seguridades que hubiere prometido, o si hubieren disminuido por hecho suyo las que había dado, podrá el acreedor demandar la resolución del contrato, y la restitución del precio de la renta. LECCIÓN XX DE LA EVICCION EN GENERAL Noción: Entre las obligaciones que atañen al vendedor, está la de entregar la cosa y además al entregarla contrae la responsabilidad de asegurarle el goce, por vía de que le asegure el mismo. De esta manera adquiere esa responsabilidad tanto el que transfiere una cosa por el contrato de compra venta, el socio que aporta la cosa a la sociedad, los condóminos que han dividido cosas comunes etc. Esta responsabilidad recibe en doctrina y en el derecho positivo el nombre de garantía de evicción. La turbación, privación total o parcial del derecho del adquirente es el elemento esencial de la evicción, mientras que sus otros componentes; como que esta privación o turbación se produzca por una causa anterior o contemporánea a la adquisición, y que tenga lugar en virtud de sentencia, sólo contribuyen a determinar las condiciones en que la privación o turbación llegan a constituir una evicción. Art.1759.- Habrá evicción cuando quien adquirió bienes a título oneroso o los dividió con otro, fuere en virtud de fallo judicial y por causa ignorada, anterior o contemporánea a la transferencia o división, privado total o parcialmente del derecho adquirido. Responderán tanto quien transmitió o dividió los bienes, como los antecesores en el título traslativo del dominio. Si la sentencia fuere arbitral, sólo producirá efecto en el caso de que el enajenante hubiese firmado el compromiso. La privación total o parcial del derecho adquirido, se refiere a los casos de turbación total o parcial, respecto del dominio, goce o posesión, o cuando el adquirente deba sufrir las consecuencias de una carga oculta. Evicción total y parcial Art.1760.- La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior corresponderá en los casos de turbación de derecho total o parcial, respecto del dominio, goce o posesión. También procederá cuando el adquirente debiere sufrir cargas ocultas, cuya existencia no le hubiese declarado el enajenante, y de las cuáles él no tuvo noticia. El resarcimiento se acordará, a falta de sentencia que declare la evicción, cuando el adquirente hubiere obtenido luego el derecho por un título distinto. Art.1761.- Si el derecho que causó la evicción, fuere de origen anterior a la transferencia de la cosa, pero adquirido ulteriormente, no responderá el que transmitió o dividió los bienes, cuando se hubiere consolidado por incuria del vencido. Los jueces resolverán, sin embargo, apreciando las circunstancias, si procede o no hacer efectiva la responsabilidad. Poseedor de la cosa y tercero sucesor Art.1762.- Procederá la garantía por la evicción, haya ésta tenido lugar contra el mismo poseedor de la cosa, o respecto de un tercero adquirente. Este podrá ejercer en su propio nombre, contra el primer enajenante, los derechos que da la evicción, aunque no pudiere hacerlo frente al autor de la transferencia. La garantía de evicción, por otra parte, existe de pleno derecho en todos los contratos a título oneroso; más, como no se trata de un instituto en que se halle interesado el orden público, las partes pueden renunciar a la garantía toda vez que el que transfiere no obre de mala fe, conforme así se deduce de la primera parte del artículo 1.763. La privación, como dice el texto de la ley, puede ser total o parcial; es total, como su nombre lo indica cuando el derecho adquirido es totalmente negado por el tercero que reivindica la cosa y es parcial, por ejemplo, cuando el adquirente de un campo es privado de una fracción de él; si ha adquirido dos casas y la privación recae sobre una de ellas; si el adquirente adquiere un predio dominante en una servidumbre de paso, y luego el del fundo sirviente lo hace anular; o a la inversa, si adquiere sin conocer que sobre el predio existe una servidumbre pasiva, y el tercero titular del fundo dominante hace valer ese derecho. Los otros elementos, quizás convenga ser analizados cuando nos refiramos a los actos a que se refieren. La privación o turbación de derecho, para dar lugar a la garantía de evicción, debe tener su origen en una causa anterior o contemporánea a la adquisición y ordinariamente constituirá en la falta de propiedad del enajenante sobre la cosa transmitida, y también cuando exista una restricción de derecho, como en los casos de hipoteca, servidumbre etc. Entonces, el principio es que el vendedor en todos los casos responde de esta garantía; si no ha pactado la ampliación, reducción o supresión, está obligado a la garantía. A la inversa, si ha pactado, se puede ampliar reducir e incluso suprimir esa garantía. Sin embargo, «....Es nulo todo pacto que exonera al enajenante de mala fe...», agrega el artículo que analizamos, siendo una previsión necesaria, pues, de otra manera, se estaría dando rienda suelta a la anarquía en los negocios que protege este instituto, tales como la compraventa, la división de condominio y otras figuras contractuales que produce la transmisión del dominio de las cosas. Alcance de la garantía Art.1763.- Se responderá por la evicción, aunque en los actos de transferencia o partición no se la pactare; pero las parte pueden ampliarla, restringirla o suprimirla. Es nulo todo pacto que exonera al enajenante de la mala fe. La exclusión o renuncia de cualquier responsabilidad no exime de la que corresponda por la evicción. El vencido tendrá derecho a repetir el precio, aunque no los daños y perjuicios. Exoneración Art.1764.- El enajenante no responderá por la evicción: a) cuando la hubiere excluido expresamente; b) siempre que la enajenación fuere a riesgo del adquirente; c) cuando en forma expresa hubiere renunciado el adquirente a la garantía; y d) si, conociendo o debiendo conocer el adquirente al efectuarse el acto el peligro de la evicción, hubiere consentido en que la garantía se excluyere. Art.1765.- No obstante la renuncia a la responsabilidad, el transmitente quedará obligado por la derivada de un hecho suyo, anterior o ulterior. Art.1766.- Cuando el enajenante hubiere declarado la existencia de una hipoteca sobre el inmueble, quedará a cargo del adquirente el pago de su importe, aunque se estableciere la garantía de evicción. El primero sólo responderá por esta suma, siempre que hubiere convenio expreso. Art.1767.- Si al transmitírsele el bien conoció el adquirente el peligro de la evicción, no tendrá derecho a ser indemnizado, ni podrá exigir al enajenante que le defienda en juicio, salvo convenio expreso en contrario. Art.1768.- Las cargas aparentes y aquellas que gravan las cosas por la sola fuerza de la ley no dan derecho a garantía. Art.1769.- Siempre que un tercero reclamare un derecho susceptible de causar evicción, o se turbare al adquirente en los términos previstos en este Capítulo, las personas que se mencionan en ellos deberán, si fueren citadas, salir en defensa del adquirente. Art.1770.- No habrá responsabilidad por la evicción: a) si el vencido en juicio no hubiere citado de saneamiento al enajenante, o lo hiciere después del plazo señalado por la ley procesal; b) si continuando el adquirente en el pleito, no opusiere por dolo o negligencia, las defensas oportunas, o no apelare del fallo contrario, o no prosiguiere el recurso; y c) cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociere la justicia de la demanda y fuere por ello privado del derecho. El enajenante responderá, sin embargo, cuando se probare la inutilidad del emplazamiento, por no existir oposición justa que hacer al derecho del vencedor, o razón para interponer o mejorar el recurso. Indivisibilidad de la obligación Art.1771.- La responsabilidad por la evicción es indivisible, y podrá demandarse u oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante o copartícipe, pero será divisible la obligación de restituir lo recibido en el acto de la transmisión, como la de abonar los daños y perjuicios. Evicción en juicio Art.1772.- Cuando el adquirente venciere en el juicio de que pudo resultar la evicción, no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aún para cobrar los gastos efectuados. DE LA EVICCION EN PARTICULAR Evicción en la compraventa Art.1773.- Producida la evicción total, el enajenante deberá: a) devolver el precio sin intereses, aunque la cosa hubiere disminuido de valor, sufriendo deterioros o pérdidas, por culpa del adquirente, o por caso fortuito; b) restituir el valor de los frutos, cuando el adquirente los debiere al verdadero dueño; c) satisfacer los costos del contrato, así como los daños y perjuicios, que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de la cosa al día de la evicción, si ese aumento no derivase de causas extraordinarias; d) pagar los gastos de reparación y las mejoras útiles, siempre que el comprador no recibiere ningún resarcimiento, o este fuere incompleto; y e) devolver únicamente el precio obtenido, cuando se tratare de ventas forzadas. Art.1774.- El vendedor de mala fe, que conoció al tiempo de la venta el peligro de la evicción deberá al arbitrio del comprador, el mayor precio de la cosa, o todas las sumas desembolsadas, aunque fueren gastos de lujo o de mero placer. Art.1775.- El vendedor tendrá derecho a retener lo que el adquirente hubiere recibido en pago de mejoras antes de la venta, y lo obtenido por las destrucciones en la cosa comprada. Art.1776.- Si la evicción fuere parcial, el comprador podrá optar entre que se le indemnice proporcionalmente a la pérdida sufrida, o rescindir el contrato, cuando la parte que se le ha quitado, o la carga o servidumbre que resultare, fueren de tal importancia que, de haberlo sabido no habría comprado la casa. Le asistirá igual derecho, si versando el contrato sobre varios objetos comprados conjuntamente, se demostrare que no se habría adquirido el uno sin el otro. Art.1777.- En caso de evicción parcial, si el contrato no se rescindiere, el resarcimiento se determinará por el valor que al tiempo de aquella tuvo la parte de que se privó al comprador. Pero si no cubriere a la que correspondería proporcionalmente al precio total de la operación, se fijará con referencia a éste. Art.1778.- En las transacciones, la evicción tendrá los mismos efectos que entre comprador y vendedor, respecto de los derechos no comprendidos en la cuestión transigida; pero no sobre los litigiosos o dudosos que una de las partes reconociere en favor de la otra. Evicción en la permuta Art.1779.- En la permuta, si la evicción fuere total, el permutante vencido podrá optar entre dejar sin efecto el contrato, con las indemnizaciones que corresponden, o exigir el valor del bien al tiempo de la evicción, con los daños y perjuicios. Cuando eligiere lo primero, el permutante restituirá el objeto, tal cual se hallare, como poseedor de buena fe. Art.1780.- Si el bien fue enajenado o gravado a título oneroso por el permutante, el otro no podrá reclamar contra los terceros adquirentes; pero si lo hubiere sido a título gratuito tendrá derecho a exigirle el valor del objeto, o la restitución del mismo. Evicción en la donación Art.1785.- Si la cosa donada fuere objeto de la evicción, el donatario no tendrá recurso contra el donante, ni aún por los gastos que hubiere hecho con motivo de la donación, salvo en los casos siguientes: a) si el donante prometió expresamente la garantía; b) cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa no era suya; c) siempre que existieren cargos; d) cuando la donación fuere remuneratoria; y e) en caso de evicción producida por culpa del donante. Art.1786.- Cuando la donación fuere de mala fe, el donante deberá indemnizar al donatario los gatos que la donación le hubiere causado; pero este nada podrá reclamar cuando hubiere sabido al tiempo de aquélla que la cosa pertenecía a otro. En la donación con cargo, el donante deberá abonar lo desembolsado por los cargos impuestos, cuando la evicción fuere total. Siendo parcial, si lo que conserve el donatario alcanza a cubrir el importe de los cargos, éste nada podrá reclamar; pero cuando fuere inferior al mismo, el donante indemnizará por el excedente, según las reglas del enriquecimiento sin causa. Si los cargos estuvieren impuestos en interés de un subdonatario, sólo tendrá acción contra éste. Art.1787.- En caso de donación remuneratoria, si la cosa equivalía a los servicios prestados, se aplicarán las reglas de la evicción en los actos onerosos. Siendo mayor el importe de aquéllos, el donante responderá por su monto en caso de evicción total. Si éste fuere parcial, nada se deberá cuando la parte conservada fuere equivalente a los servicios; si fuere menor, se abonará la diferencia. En caso de evicción por culpa del donante, si la causa fue anterior a la donación, éste no responderá cuando la evicción se haya producido por incuria del vencido. Cuando el donante se obligó a levantar la hipoteca y por no haberlo efectuado, el inmueble fuere vendido al donatario sólo podrá repetir la parte de precio con que se cubrió el gravamen y las condenaciones accesorias. Si la evicción derivare del hecho del donante, ulterior a la donación, deberá éste el valor del bien, con los daños y perjuicios. Art.1788.- El donatario vencido podrá, como sucesor del donante, demandar a la persona de quien éste hubo la cosa por título oneroso, aunque no le hubiere cedido expresamente sus derechos. DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS NOCIÓN: Al igual que con la garantía de la evicción, que tiende a asegurar al adquirente el dominio, uso y goce pacífico del derecho adquirido, se debe también asegurar La posesión útil de la cosa transmitida a tal efecto se consagra en el Código la garantía que debe dar el enajenante por los vicios redhibitorios de que la cosa puede adolecer Art.1789.- Si el dominio, uso o goce de una cosa se transmitió a título oneroso, y al tiempo de la transferencia existieron vicios ocultos que la tornaban impropia para su destino, éstos se juzgarán redhibitorios cuando disminuyan de tal modo el uso de la misma que el adquirente, de haberlos conocido, no hubiere tenido interés en adquirirla, o habría dado menos precio por ella. Requisitos y fundamentos Quiere decir que para que exista vicios redhibitorios se exigen los siguientes requisitos; 1º que exista un defecto oculto; 2° que dicho defecto sea grave; 3° que haya existido al tiempo de la adquisición; 3º que la transferencia haya sido a título oneroso; 4º la venta debe ser a título oneroso. Art.1790.- No procederá la responsabilidad por vicios ocultos de la cosa: a) cuando la disminución en el valor o en la calidad fueren de poca monta; a) b) en caso de vicios aparentes; c) si por cualquier circunstancia, el adquirente los conocía o debía conocerlos; y d) cuando la cosa fue adquirida en remate o adjudicación. Art.1791.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de transmisión. No acreditándolo, se juzgará que sobrevino después. Facultades de las partes Art.1792.- Las partes podrán renunciar, restringir o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no mediare dolo en el enajenante. La exoneración en términos generales, no eximirá a éste, respecto de los que hubiere conocido, y no los declaró al adquirente. Art.1793.- Será permitido a la partes crear por el contrato, vicios redhibitorios que naturalmente no lo fueren, siempre que el enajenante garantice la no existencia de ellos, la calidad de la cosa, supuesta por el adquirente. Esta garantía tendrá lugar, aunque no se exprese, cuando el primero afirme positivamente en el acto, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al segundo le hubiere sido fácil conocer dichas circunstancias. En las ventas sobre muestra o modelo, se entenderá que las calidades respectivas han sido garantizadas. Adquirente a titulo gratuito Art.1794.- Entre adquirente y enajenante que no sean comprador y vendedor, el vicio redhibitorio de la cosa, sólo dará derecho a la acción redhibitoria, pero no a la que tienda a obtener que se rebaje de lo entregado, el menor valor de aquéllas. Consecuencias en la compraventa Art.1795.- Si la transmisión fue por venta, el vicio redhibitorio tendrá las siguientes consecuencias: a) en cuanto al vendedor, deberá sanear la cosa de los vicios o defectos ocultos, aunque los haya ignorado. Si por razón de su oficio o arte debía conocerlos y los calló, indemnizará además al comprador cuando éste lo pidiere, por los daños y perjuicios, siempre que no optare por rescindir el contrato; y b) en cuanto al comprador, éste podrá, en el caso del inciso precedente, escoger entre dejar sin efecto el contrato, o exigir que se le disminuya del precio el menor valor de la cosa por el vicio que la afectare. Vencido en una de estas acciones no podrá intentar luego la otra. Cosas adquiridas conjuntamente Art.1796.- Si se vendieren dos o más cosas a la vez, sea por un solo precio, sea asignando un valor a cada una de ellas, el vicio de una sólo dará lugar a su redhibición, salvo prueba de que el comprador no habría adquirido la sana sin la dañada, o si la venta fuere un rebaño, y se tratare de una enfermedad contagiosa. Perdida de la cosa vendida Art.1797.- Si la cosa perece por los vicios redhibitorios, el vendedor deberá restituir el precio. Cuando la pérdida fuere parcial, el comprador estará obligado a devolver la cosa en el estado en que se hallare, para que se le reintegre lo que abonó. Cuando se perdiere por caso fortuito, o por culpa del adquirente, podrá éste, sin embargo, reclamar el menor valor ocasionado por el vicio redhibitorio. Art.1798.- Lo dispuesto sobre la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, se aplicará a las adquisiciones derivadas de los actos siguientes: a) a) dación en pago; b) contratos innominados; c) remates o adjudicaciones, siempre que no provengan de un cumplimiento de sentencia; d) permutas; e) donaciones, cuando procediere la responsabilidad por la evicción; y f) aportes en las sociedades, siempre que por tal causa se originare la disolución, o que pudiere excluirse al socio que hizo el aporte. Indivisibilidad Art.1799.- La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente podrá ejercerla sólo por su parte; pero será permitido demandar a cada uno de los herederos del enajenante, por la cuota que les corresponda. LECCION XXI. CONTRATO de DONACION. Concepto: es un contrato unilateral por acuerdo entre vivos a través del cual se transfiere una cosa o un Dº gratuitamente, y el beneficiario la acepta. Caracteres: a- es gratuito; b- es unilateral; d- es formal; y e- es irrevocable, desde el momento de la aceptación. Naturaleza Jurídica: - En el Dº ROMANO, se discutía, si se trataba de un acto de última voluntad o de un contrato. - En el Dº ACTUAL: es un contrato. DISPOSICIONES GENERALES. De los que Pueden Hacer Aceptar Donaciones: tienen capacidad p/ hacer y aceptar donaciones todos aquellos que puedan contratar, salvo caso contrario establecido en la Ley. - El padre o la madre, podrán hacer donaciones a sus hijos, toda vez, que aparte de la liberalidad que se haga, se exprese que se trata de una donación, de los contrario, la ley lo reputará como un adelanto de la legítima. - LIMITACIONES: No pueden hacer donaciones: a- los esposos e/ sí, durante el matrimonio, a los hijos del consorte, o a las personas de quien éste es el presunto heredero al tiempo de la donación; b- el marido o la mujer, a favor de 3os., salvo en los límites establecidos en el C.C.; c- los representantes legales, excepto en los casos expresamente fijados en la Ley; d- los mandatarios, salvo poder especial que designe aquellos bienes que se les permita donar; y e- los menores adultos, sin licencia de los padres, a menos de haber adquirido los bienes en ejercicio de alguna profesión o industria. - LIMITACIONES: No pueden aceptar donaciones: a- la mujer casada, sin conformidad del marido; b- los tutores o curadores, a nombre de sus representados, sin autorización judicial; c- los tutores y curadores en cuanto a los bienes de las personas que hubieren tenido a su cargo, antes de rendir cuentas y de pagar el saldo que contra ellos resultare; y d- los mandatarios, sin poder especial p/ el caso, o general p/ aceptar donaciones. De los BIENES que PUEDEN SER DONADOS. - Pueden ser donados los bienes que pueden ser vendidos. - LIMITACIONES: La donación será nula: a- cuando incluya todos los bienes del donante, sin reservar parte o renta suficiente p/ su subsistencia; b- si estuviera sujeta a condición suspensiva o resolutoria que dejare al donante el poder directo o indirecto de revocarla o modificarla; y c- cuando versare s/ bienes futuros. FORMA de DONACIONES: Deben ser otorgadas por escritura pública, bajo pena de nulidad: a- las donaciones de inmuebles; b- las donaciones con cargo; y c- las que tuvieren por ibjeto prestaciones periódicas o vitalicias. - Estas donaciones p/ ser válidas, deben ser aceptadas en la misma escritura, pero el acto concluirá desde el momento de la aceptación. - En caso, si se demandare en juicio la entrega de los bienes: el contrato sólo se probará por instrumento público o privado, o por confesión judicial del donante. - En cuanto a las Cosas Muebles o Títulos al Portador: la simple entrega será suficiente. DERECHOS y OBLIGACIONES del DONANTE y DONATARIO. - El donante está obligado a entregar la cosa al donatario. - En caso de mora, el donante no está obligado a recibir los frutos ni intereses, sólo responde de su dolo o culpa. - Si la donación es sin cargo, el donatario está obligado a prestar alimentos al donante que no tuviere medios de subsistencia, pero podrá librarse de ello, restituyendo los bienes, o el valor de los mismos cuando los hubiere enajenado. - El donatario no está obligado a pagar las deudas del donante, si a ello no se hubiera comprometido. (aunque la donación consistiere en una parte determinada de los bienes.) - El donante tiene el derecho de retener la cosa, antes de entregarla, p/ responder a las obligaciones que tuviere en el momento del contrato. CLASES de DONACIOES. MUTUAS: existirá donación mutua, cuando dos o más personas, por un mismo acto se realizan donaciones recíprocamente, no se requiere ningún tipo de formalidad. - La nulidad por vicios de forma o de fondo realizada por una de las partes, anulará o revocará la otra. La ingratitud o el incumplimiento de los cargos, sólo perjudicará al donatario culpable. REMUNERATORIAS y CON CARGO. a- REMUNERATORIAS: son aquellas que se realizan en recompensa de servicios prestados al donante, apreciables en dinero y por los cuales hubiese podido exigir un pago. - Si no constare con claridad lo que se tiene en mira remunerar, aquella se tendrá como gratuita. - La forma de efectuarla es a través de escritura pública o privada, y en ella debe constar el servicio o acción que se desea remunerar. - Las donaciones remuneratorias deben considerarse como actos a título oneroso, mientras se limiten a una equitativa retribución de los servicios recibidos, por el excedente habrá simple donación. c- CON CARGO: la donación podrá imponer cargos a favor del donante o de un 3º, sean relativos al empleo o al destino de lo donado, o consistente en una prestación. - Los cargos que consistieren en prestaciones apreciables en dinero, se regirán por las disposiciones de los actos a título oneroso (hasta que la parte de los bienes representen el valor de la donación), el exceso al valor de la donación se regirán por las reglas de los actos a título gratuito. REVERSION y REVOCACION de las DONACIONES. a- REVERSION: el donante podrá convenir la reversión de los bienes donados, p/ el caso que el donatario falleciere antes que el donante, o p/ el supuesto de la muerte del donatario, su cónyuge y descendientes. (Ésta cláusula es expresa y tan sólo en provecho del donante.) - En el 1er. caso, p/ la reversión no obstará la supervivencia del cónyuge o de los descendientes del beneficiario. - En el 2º caso, el donante sólo tendrá derecho cuando fallecieren todos ellos. - La reversión tiene efecto retroactivo, hace de ningún valor los actos de disposición hechos s/ la cosa donada, cuya propiedad vuelve al donante. b- REVOCACION de las DONACIONES: - Cuando el donatario fuere constituido en mora p/ ejecutar los cargos o condiciones impuestas, el donante o sus herederos podrán revocar la donación. - La revocación sólo afectará al donatario y no a 3os. en cuyo beneficio las condiciones o los cargos hubiesen sido estipulados. - La donación también puede ser revocada por causa de ingratitud en los sigtes. Casos: a- cuando el donatario ha atentado c/ la vida del donante, cónyuge o sus descendientes o ascendientes; b- cuando ha inferido en injurias graves a las mismas personas; c- cuando ha rehusado alimentos al donante que las pidió p/ sí y las personas con derechos a exigirlos a él; y d- cuando ha cometido delitos graves c/ los bienes del donante. - Si no se hubiere estipulado expresamente, no se admitirá la revocación por el ulterior nacimiento de hijos del donante. LECCION XXII. MANDATO. REPRESENTACION - Concepto: es una institución en virtud de la cual una persona puede realizar un A.J. por otra persona, ocupando su lugar. Representación Legal: son las representaciones establecidas por el Dº ante situaciones y circunstancias variadas; la de los menores no emancipados, sometidos a la tutela o la patria potestad, la de los incapacitados sometidos a tutela o cúratela; las casadas que no tienen jurídicamente capacidad plena; la de los ausentes; los concebidos p/ el supuesto de nacer con vida, etc. Representación Voluntaria: EL CONTRATO de MANDATO. Concepto: es un contrato consensual, en virtud del cual, una de las partes confía su representación personal, a otra persona, p/ representarla en el manejo de sus intereses o en la ejecución de ciertos actos. Diferencia e/ Mandato y Representación: CARACTERES: a- Es CONSENSUAL; b- BILATERAL; c- ONEROSO; y d- NO SOLEMNE, salvo las formalidades prescriptas por la Ley. CAPACIDAD. OBJETO y FORMA. a- CAPACIDAD: la regla gral. p/ poder ejercer el mandato es relativa a la facultad de administrar los bienes ajenos, en tanto que p/ el mandante las reglas son las referentes a la posibilidad de administrar bienes propios y poder delegarlas en otros. - Nuestro C.C. establece: “el mandato, podrá ser válidamente conferido a un menor que haya cumplido los 18 años (siempre con permiso de sus padres, o en su defecto, judicial.) b- OBJETO: el mandato puede de tener como objeto toda clases de derechos y acciones que tengan fines lícitos, y que no requieran de los poderes especiales estipulados en la Ley. c- FORMA: el mandato es un contrato NO SOLEMNE, pero que bajo circunstancias particulares requiere de una instrumentación pública p/ que surta efecto. PLURALIDAD de MANDATARIOS: cuando en el mismo instrumento se hubieren nombrado dos o más mandatarios, se entenderá que la designación fue hecha p/ ser aceptada por uno sólo en el orden que estén indicados: a- cuando fueren indicados p/ que intervengan todos o algunos de ellos conjuntamente; b- si lo hubieren sido p/ que c/ uno de ellos lo desempeñaren separadamente; y c- cuando son nombrados unos p/ actuar a falta de otros. OBLIGACIONES del MANDATARIO. a- está obligado a ejecutar fielmente el contrato, de acuerdo con la naturaleza del negocio y dentro de los límites del poder, ajustándose a las instrucciones recibidas; b- el mandatario deberá abstenerse a ejecutar el mandato cuando ello resultare un daño manifiesto p/ el poderdante; y responderá por los daños y perjuicios derivados de la inejecución total o parcial del mandato; c- el mandatario deberá posponer sus intereses en la ejecución del mandato, si mediare conflicto e/ los suyos y los del poderdante; y d- el mandatario, a falta de autorización del mandante, deberá abstenerse de realizar negocios, u otros tipos de beneficios o provechos en el ejercicio del mandato. RESPONSABILIDAD del MANDATARIO. - El mandatario responde por el dinero que tuviere en su poder por cuenta del mandante, aunque se pierda por caso fortuito o fuerza mayor. OBLIGACIONES del MANDANTE. a- el mandante es responsable por todos los actos ejecutados por el mandatario, dentro de los límites del poder conferido e incluso debe de pagar todos los gastos atinentes a la representación. b- el mandante tiene el deber de entregar las cantidades necesarias p/ la ejecución del mandato. c- el mandante debe rembolsar los anticipos, no obstante que el negocio no le hubiere resultado favorable. d- el mandante tiene el deber de pagarle al mandatario la retribución convenida o la que resultare de los aranceles profesionales de leyes especiales. PLURALIDAD de MANDANTES: cuando dos o más personas nombraron mandatario p/ un negocio común quedarán obligados solidariamente por todos los efectos del contrato. EXTINCION del MANDATO: el mandato se extingue por: a- por el simple cumplimiento del negocio p/ el que fue constituido. b- por vencimiento del plazo determinado. c- por revocación del mandante. d- por renuncia del mandatario. e- por muerte de cualquiera de las partes. f- por incapacidad proveniente por uno de los contratantes. REVOCACION: el mandante puede revocar el mandato. - El nombramiento de un nuevo apoderado p/ el mismo negocio importará revocar el mandato anterior. EFECTOS: Del Mandato Especial S/ el General: cuando el mandato es general, la procuración especial dada a otro mandatario, deroga en lo que concierne a ésta especialidad, la procuración general anterior. IRREVOCABILIDAD: el mandante puede revocar el mandato, toda vez que sse hubiere pactado. RENUNCIA: el mandatario que renuncia, sin justa causa, debe resarcir los daños al mandante, si el mandato es por tiempo indeterminado. EFECTO de la EXTINCION RESPECTO del MANDATARIO y de 3os. - Con respecto al mandante, el mandato cesa, desde el momento en que el mandatario hubiere notificado tal cesación. - Igual cosa ocurre con los terceros que han sidas notificados de tal actitud. - Si los 3os. Ignorasen, que el mandato p/ efectuar contratos por el mandatario hubiese cesado, tendrán poder p/ exigir el cumplimiento del contrato en razón de que ellos obraron de buena fe. - Una vez concluido el mandato, el mandatario deberá continuar el negocio, hasta que el mandante retome tales actividades bajo su riesgo y cuenta. LECCION XXIII. CONTRATO de COMODATO. CONCEPTO: es aquél contrato en virtud del cual, una de las partes entrega a la otra en forma gratuita una cosa No Fungible, y que puede ser perfectamente determinada a los efectos de su devolución. CARACTERES: a- es un contrato REAL, porque se entrega una cosa p/ su uso; b- es Bilateral, c- es Gratuito, d- se celebra con una determinada persona, y que sean capaces; y e- debe ser una cosa no fungible. FORMA y MEDIO de PRUEBA. - El contrato de Comodato no está sujeto a forma alguna (se debe de realizar por medio escrito), y puede ser probado por todos los medios de prueba. OBJETO: tiene por objeto la entrega de cosas No Fungibles. OBLIGACIONES del COMODATARIO. a- el comodatario está obligado a poner en la custodia y conservación de la cosa la misma diligencia que en el cuidado de la cosa propia. b- LIMITACIONES: no puede servirse de ella más que p/ el uso determinado en el contrato o por naturaleza de la cosa. - No puede conceder a un 3º el goce de ella, sin el consentimiento del comodante. c- Es responsable si la cosa perece por un caso fortuito al que podía sustraerla, sustituyéndola por la cosa propia, o si pudiendo salvar una de las dos cosas ha preferido la propia. d- El comodatario está obligado a restituir la cosa al vencimiento del plazo convenido, la cosa debe ser restituida al comodante en el estado en que se halle. e- Si el comodatario no restituye la cosa por haberse perdido, destruido o disipado, por una causa imputable al mismo o a sus dependientes, deberá pagar al comodante el valor de la cosa perecida o perdida. OBLIGACIONES del COMODANTE. a- Debe dejar al comodatario que use la cosa sin estar presionándolo a él o a sus herederos, hasta el final del contrato. b- Tiene la obligación de responder de los daños sufridos por los vicios de la cosa, que ha causado daño al comodatario. EXTINCION: a- Por la simple extinción del contrato; y b- Por el incumplimiento del contrato. LECCION XXIV. CONTRATO de MUTUO. CONCEPTO: es un contrato en virtud del cual, una de las partes entrega a la otra una suma de dinero o una cosa fungible, que puede ser consumida, y que se obliga a restituirla en el plazo pactado, en igual cantidad, especie y calidad. CARACTERES. a- es Bilateral; b- es Oneroso; c- es Consensual; d- es Formal, pero no solemne; y e- es Conmutativo. OBJETO: se establece en entregar cualquier suma de dinero. CAPACIDAD: el mutuo puede ser efectuado e/ las personas que puedan disponer de sus bienes. FORMA: el mutuo puede convenirse en forma verbal o escrita. OBLIGACIONES del MUTUARIO. a- la mera promesa de mutuo será obligatoria p/ ambos contratantes, cuando fuere a título oneroso, y sólo p/ el prometiente en caso de serlo a título gratuito. RESPONSABILIDAD del MUTUANTE con los VICIOS REDHIBITORIOS. - Al constituirse el contrato del mutuo, el mutuante debe la entrega de los objetos, al mutuario. - El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada. - Son aplicables aquí los principios s/ vicios redhibiditorios que son los vicios naturales o físicos, vicios en la naturaleza de la cosa. DEL PLAZO en el CONTRATO de MUTUO. - El plazo de la restitución se presume estipulado en favor de ambas partes, y si el mutuo a título gratuito a favor del mutuario. - Si no se ha fijado plazo p/ la restitución, esta debe verificarse cuando la reclamare el mutuante, pasado 15 días de la celebración del contrato en el domicilio del mutuario. CONCLUSION. - Cuando el mutuario no pudiere cumplir su obligación, deberá el precio de la cantidad o cosa recibida, según regía en el lugar y tiempo en que debió restituirse. - Si el mutuario no cumple la obligación del pago de los interés, el mutuante puede pedir la resolución del contrato. LECCION XXV. DEPOSITO. CONCEPTO: es aquél contrato por el cual se pactan la entrega de una cosa al depositario, y éste se obliga a guardarla y entregarla en el plazo convenido sin necesidad de tener que pagarse suma de dinero alguna. CARACTERES. a- es Real; b- es Gratuito (se presume); c- es Unilateral (está obligado a quien se entrega la cosa). EFECTOS del ERROR: el error acerca de la cantidad, calidad o substancia no invalida el contrato. OBJETO: el depósito puede tener por objeto, las cosas muebles e inmuebles, fungibles y no fungibles. - El objeto radica en la entrega de las cosas anteriormente citadas. ESPECIES: Depósito Voluntario y Necesario. DEPOSITO VOLUNTARIO: es aquél que realiza una persona (depositante), entregándole una cosa a otra (depositario) que es de su entera confianza, y que es elegido por él. - El depósito voluntario puede ser: REGULAR e IRREGULAR. - REGULAR: es cuando el depositario adquiere simplemente la tenencia, y está prohibido el uso de la cosa. - IRREGULAR: es cuando se trata de cosas fungibles o consumibles. CAPACIDAD: - Tanto el depositante como el depositario, deben tener capacidad p/ contratar, es decir, facultad p/ gravar y disponer de sus bienes a otra persona por parte del depositante, y facultad de obligarse por parte del depositario. - Cuando el depositario fuere incapaz y el depositante capaz, podrá el 1º oponer la nulidad y el otro (depositante) demandar la restitución de la cosa, a más de lo que se hubiere enriquecido por la ejecución de ese contrato. DOMINIO: - El depósito realizado por el poseedor de la cosa será válido e/ las partes. (aunque la cosa pertenezca a un 3º) - Quien la hubiere recibido como propia del depositante sabiendo que no le pertenecía no podrá ejercer acción en contra del propietario, ni retener la cosa hasta el pago de los desembolsos efectuados. FORMA y PRUEBA: - No requiere de formalidad alguna, pero las partes tiene la facultad de observar las formalidades que crean conveniente p/ su constitución. - En cuanto a las pruebas, se puede probar por cualquier medio a excepción de la testifical. OBLIGACIONES del DEPOSITARIO en el: DEPOSITO REGULAR y en el IRREGULAR. a- En el Depósito Regular: - Guardar la cosa con igual diligencia que las suyas. - Responder por toda culpa cuando se ofreció p/ el cargo, o el depósito se hizo en su interés exclusivo o fuere retribuido. - Dar aviso al depositante de las medidas y gastos necesarios p/ la conservación de la cosa, y efectuarlos cuando hubiera urgencia por cuenta de aquél. - Restituir al depositante la misma cosa con sus accesorios y frutos, cuando le fuere pedida. - Devolver la cosa en el lugar en que se hizo el depósito. - No servirse de la cosa sin el permiso expreso del depositante. b- En el Depósito Irregular: - Si el depósito fuere irregular, de dinero o de otra cantidad de cosas fungibles cuyo uso fue concedido por el depositante al depositario, queda este obligado a pagar el todo y no en partes, o a entregar otro tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean de la misma especie y calidad. - Si al hacerse el depósito de sumas de dinero o monedas, el depositante prohibiere al depositario su uso, y éste incurriere en mora p/ restituirla, deberá pagar los intereses legales desde el día del depósito. OBLIGACIONES del DEPOSITANTE. (Derecho del Depositario.) - El contrato de depósito se presume gratuito, pero en caso de ser oneroso, el depositante deberá pagar el importe referente al precio del depósito, en caso contrario entrará a regir la sigte. Norma establecida en el C.C.P.: “El depositario tiene derecho de retener la cosa depositada, hasta el pago integro de lo que se le deba por razón del depósito, pero no por ninguna causa extraña al mismo.” DEPOSITO NECESARIO: se da cuando no existe la posibilidad de elegir al depositario. EJ: desastres ecológicos, terremotos u otros acontecimientos de fuerza mayor. CAPACIDAD y PRUEBA: el depósito necesario podrá confiarse a personas adultas, aunque sean incapaces. - En el depósito necesario es admisible todo tipo de pruebas. DEPOSITOS en HOTELES y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES. - Es un contrato que se perfecciona tácitamente por la entrega de la cosa, que hace el viajero (de su equipaje, etc.), y no requiere de ninguna formalidad, inclusive puede ser probado por testigos. RESPONSABILIDAD de los HOTELEROS de los BIENES del VIAJERO. ALCANCE. - Los hoteleros responderán como depositarios por la guarda y conservación de los efectos que introdujeren los viajeros, aunque no le hubiesen sido entregado a ellos a o sus dependientes. - Deberán indemnizar cualquier daño o pérdida que sufrieren aquellos por culpa de sus empleados o de las personas que se alojan en la casa; pero no de los ocasionados por personas que les acompañen o visiten. - Esta responsabilidad se extiende a los vehículos y objetos de toda clase guardados con conocimiento del hotelero o de su personal en las dependencias del establecimiento. EFECTO del VALOR y DINERO del VIAJERO. - El viajero o la persona que se aloja en un hotel llevando con sigo efectos de valor o sumas de dinero, deberá entregarlas al hotelero, o depositarlas en las cajas de seguridad habilitadas p/ tal efecto, si no lo hiciere cesará la responsabilidad del hotelero en caso de pérdida o sustracción. PRUEBAS ADMISIBLES: en el depósito necesario es admisible toda clase de prueba.
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